SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
i)
Milena Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero, por informe presentado el 22 de agosto de 2014, cursante a fs. 23 y vta., señaló que: i) Por Resolución 203/2014, se declaró improbada el incidente de actividad procesal defectuosa; ii) Por Resolución 204/2014, se declaró por cumplido el acto conclusivo, saneada la etapa preparatoria intermedia ordenado la remisión de antecedentes, las acusaciones Fiscal y particular, la prueba ofrecida y admitida a efecto de sustanciarse el juicio oral y contradictorio ante el Tribunal competente; iii) Notificadas las partes, el 21 de abril de 2014, la accionante interpuso recurso de apelación incidental, contra la Resolución 203/2014, luego de notificadas las partes con dicho actuado, fue remitido el cuadernillo de apelaciones ante el Tribunal de alzada; y, iv) Del libro de altas y bajas se advierte la remisión del indicado recurso de apelación; así también, se evidencia la remisión de antecedentes en originales al Tribunal de Sentencia, mediante la oficina de demandas nuevas.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
- el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo