SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
I.1.1.
En audiencia conclusiva interpuso excepciones e incidentes, que al ser rechazados fueron impugnados mediante recurso de apelación incidental, solicitando al Juez demandado a que previa remisión del proceso al Tribunal Tercero de Sentencia Penal, debía esperar el resultado de dicha apelación, conforme el fundamento jurídico de la SCP 2062/2013 de 18 de diciembre; sin embargo, la indicada autoridad, desconociendo el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional determinó remitir el proceso ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal; ante ese hecho, a través de un memorial solicitó la devolución del proceso al Juez cautelar, invocando los mismos razonamientos de la línea jurisprudencial; empero, el Tribunal referido convocó a una audiencia “de incidente en etapa de preparativos de juicio” (sic), emitiendo el Auto interlocutorio “63/2013” de 12 de agosto de 2014, a través de la cual determinó por rechazar el incidente, manteniendo firme y subsistente el Auto de Radicatoria.
Refiere que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, emitió Auto interlocutorio 55/2014 de 18 de junio, rotulado Auto de Apertura de Juicio, lo que extraña pues nunca fue notificado por el indicado Tribunal con la acusación Fiscal ni particular, menos se le dio el plazo de diez días para presentar sus pruebas de descargo, como establece el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), omisión que no puede ser subsanada ni modificada, pues el art. 342 del CPP, señala que el Auto de Apertura de Juicio no será recurrible, con lo que queda determinada su indefensión, toda vez que se le privó de presentar pruebas, dando por hecho que no las presentó, cuando no se le dio la oportunidad de hacerlo.
Así también, indica que el mencionado Auto, vulnera el debido proceso al aperturar el juicio oral por el delito de encubrimiento, considerando al tipo de participación de encubrimiento, como un delito autónomo con relación a otro delito acusado, “en forma contradictoria al modo de COMPLICIDAD que también se me acusa y se abre el juicio oral” (sic); es decir, tendrá que defenderse de complicidad y de encubrimiento, figuras opuestas como excluyentes, lo que refuerza la obligación de que se conozca previamente la decisión del Tribunal de alzada al respecto, correspondiendo por tanto su devolución al Juez cautelar, caso contrario estaría sujeta al capricho de los jueces, quienes podrían aplicar a su antojo cualquiera de las figuras para condenarlo lo cual es reprochable.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
- el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo