SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
denegó
La Jueza Octava de Partido, Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 01/2014 de 22 de agosto, cursante de fs. 30 a 31, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La parte accionante al plantear esta acción tutelar, no adecuó su pretensión a la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que establece los requisitos para su procedencia, previstos en el art. 66, corroborado por el art. 125 de la CPE; y, b) Es contradictoria la pretensión plasmada en el petitorio, con el objeto de la acción de libertad, éste último que tiene que ver con la libertad de las personas, en caso de que se encuentre en peligro la vida del accionante, o que esté indebidamente perseguida o procesada; en cuyo caso será atendible la acción planteada; empero, no por otras cuestiones ajenas como se pretende, existiendo los medios legales al respecto, por lo que no se puede ingresar a considerar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
- el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo