SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
a)
Octavio Apaza Elias, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de departamento de La Paz, por informe presentado el 22 de agosto de 2014, cursante a fs. 15 y vta., y que fuera leído en audiencia, indicó que: a) Lo que pretende la accionante es retrotraer el proceso con la devolución al Juez cautelar, para ofrecer probablemente sus pruebas de defensa; empero, éste reclamo no fue presentado ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, que debe resolver si hay o no vulneración del derecho a la defensa, sin retrotraer el procedimiento; b) En este caso se apeló la Resolución conclusiva y al mismo tiempo se remitieron obrados al Tribunal que conforma para el juicio; c) Si bien la SCP 2062/2013 de 18 de diciembre, establece que no procede la apertura del juicio, mientras no se conozca el resultado de la apelación; sin embargo, esta jurisprudencia razona que el Tribunal de Sentencia Penal no puede retrotraer el procedimiento “y continuar con los actos del juicio, en su caso remitir fotocopias al juez cautelar para que remita la apelación” (sic); empero, en este caso la apelación conclusiva ya fue remitida; d) Es inoportuno el reclamo sobre la calificación del delito, pues correspondía hacerlo en la audiencia conclusiva, su calificación definitiva en forma correcta sólo procede en sentencia sin cambiar el hecho; e) No existe restricción del derecho al debido proceso; y, f) El derecho a la defensa, en relación a la oportunidad de presentar pruebas, no fue escuchado por el Tribunal de Sentencia Penal, por lo que no puede fundar restricción de este derecho, debiendo denegarse la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
- el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo