SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

III.3.   Análisis del caso concreto

La accionante estima que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos, señalando que a pesar de haber interpuesto un recurso de apelación contra el Auto interlocutorio que rechazo de las excepciones e incidentes opuestos en audiencia conclusiva, el Juez inferior remitió el proceso al Tribunal Tercero de Sentencia Penal; ante lo cual solicitó la devolución del proceso al Juez cautelar, pronunciando éste el Auto interlocutorio “63/2013” de 12 de agosto de 2014, que rechazó ese pedido, manteniendo firme y subsistente el Auto de Radicatoria.

Así también, cuestiona que dicho Tribunal determinó aperturar el juicio, sin que fuera notificado con las acusaciones Fiscal ni particular, impidiendo a que presentara sus pruebas de descargo; además de hacerlo en relación a delitos excluyentes entre sí, los que podrían ser aplicados a su antojo por los juzgadores para condenarlo; invocando finalmente en respaldo de sus argumentos, la aplicación de la SCP 1161/2014 de 10 de junio, que estableció la línea jurisprudencial de que en materia penal la acción de libertad se constituye en el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso.

           De acuerdo a los antecedentes conocidos por este Tribunal, se advierte que la accionante dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de violación con agravantes en grado de complicidad y por encubrimiento, en audiencia conclusiva interpuso recurso de apelación incidental en contra de la determinación asumida por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, quien rechazó las excepciones e incidentes que ésta planteó en esa instancia; en vista de ello, dicha autoridad remitió el recurso de apelación ya referido, así como los antecedentes procesales al correspondiente Tribunal de Sentencia; siendo radicados los mismos, en el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal, cuyo miembros por Auto interlocutorio 55/2014, radicaron la causa y dictaron el respectivo Auto de Apertura de Juicio contra la accionante y Manuel Mamani Callisaya, señalando las audiencias de celebración de juicio, de sorteo de jueces ciudadanos y de constitución del Tribunal, conforme se menciona en la Conclusión II.1 de este fallo.       

           Luego de ello, la accionante solicitó al mencionado Tribunal, la devolución de obrados al Juez inferior, a fin de que se resuelva la apelación incidental planteada en la audiencia conclusiva, lo que generó la emisión del Auto interlocutorio “63/2013” de 12 de agosto de 2014, a través del cual el indicado Tribunal rechazó ese pedido, manteniendo firme y subsistente el Auto de Radicatoria, señalándose nuevas audiencias de sorteo de jueces ciudadanos, de constitución del Tribunal y de juicio oral, tal como se hizo constar en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

           Establecidos los antecedentes procesales y en relación con el petitorio expresado en el memorial de demanda, se advierte que la accionante a través de este medio de defensa constitucional, cuestiona aspectos netamente procedimentales, como la falta de resolución del recurso de apelación que planteó en la audiencia conclusiva, la remisión anticipada de los antecedentes del proceso al Tribunal de Sentencia Penal, la emisión del Auto de apertura del juicio oral y público, sin haber sido notificado con las acusaciones Fiscal y particular, y que no se le concedió el plazo de diez días previsto por Ley, para presentar sus pruebas de descargo; en ese mismo sentido, reclama que se aperturó el juicio en su contra, por dos delitos excluyentes entre sí, que podrían ser aplicados indistintamente para condenarla. Bajo ese contexto, en coherencia con el entendimiento jurisprudencial retomado por este Tribunal en relación al debido proceso en acciones de libertad, y desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; se evidencia que las situaciones descritas de forma precedente, no se encuentran directamente vinculadas con su derecho a la libertad, ni tampoco éstas son consideradas como la causa directa de la privación o restricción de su libertad física, pues sobre ellos recaería la medida cautelar de detención preventiva, dispuesta en otras circunstancias y por otros motivos, respecto de los cuales tampoco se ha establecido un razonamiento jurisprudencial que motive su análisis, ni se expuso el nexo de causalidad que podría ser considerado en esta oportunidad.

           Por consiguiente, se concluye que los actos denunciados que emergen de la aplicación directa del procedimiento, de ninguna manera ponen en riesgo la libertad de la accionante, ni tampoco producen la restricción de ese derecho fundamental, por lo que dichos actos; de acuerdo al entendimiento jurisprudencial reconducido por esta jurisdicción constitucional, plenamente vigente al momento en que la accionante interpuso la presente acción de defensa; no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo que su tratamiento, luego de agotados los medios intra procesales previstos a su alcance, y en caso de persistir la aparente vulneración, sean conocidos por la acción de amparo constitucional, considerado como el medio de defensa oportuno e idóneo previsto constitucionalmente para restablecer los defectos procesales advertidos en la tramitación del proceso penal seguido en su contra.

           En ese mismo sentido, y toda vez que los demás derechos alegados por la accionante, relativos al derecho a la igualdad y a la “certidumbre jurídica”, al encontrarse imbuidos en los argumentos centrales de una línea jurisprudencial relacionada con el derecho al debido que ya fue reconducida por este Tribunal, no corresponden ser analizada por esta acción tutelar; máxime si los mismos no fueron desarrollados ni explicada la forma en que fueron conculcadas.