SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
Fragmento 5
Ángel Tito Lucero Méndez, Director del Centro Penitenciario de San Pedro y Norma Barrenechea Cueto, Directora del Hospital de Psiquiatría de la CNS, no presentaron informes escritos, sin embargo el primero encontrándose presente en audiencia señaló lo siguiente: 1) El 13 de agosto de 2014 conjuntamente con el Médico y el Psicólogo del mencionado Centro, se hicieron presentes en el Hospital de Psiquiatría de la CNS, a efectos de verificar el estado de salud del ahora accionante; 2) El hoy impetrante de tutela, tiene a su disposición dos policías para custodia personal, situación que no condice con la realidad del Centro Penitenciario, donde más de dos mil doscientos internos reclaman para salir a sus audiencias; y, 3) Al tener alta médica, ante la explicación de los psiquiatras del Hospital, que un paciente no podía estar internado por más de seis meses, es que se procedió a trasladar a Sergio David Picolomini Palomeque de vuelta al Recinto Penitenciario de San Pedro.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La acción de libertad y el derecho a la vida
- La acción de libertad, también procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, a la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de hechos.
- Fragmento 14
- III.3. Sobre la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados
- (…) cuando el funcionario accionado o autoridad demandada, habiendo sido legalmente notificado, no se hace presente en audiencia ni presenta informe negando o desvirtuando los actos denunciados, ese silencio será considerado como confesión de haber cometido los mismos”
- III.4. Análisis del caso concreto