SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 177 de 10 de julio de 2014, cursante de fs. 163 a 165, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Además del cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, haber tenido conocimiento o consentido un acto, la parte accionante deberá especificar qué derechos o garantías fueron vulnerados, no siendo suficiente enunciarlos; y no siendo éste un tribunal de apelaciones, debe observarse si la violación fue por omisión o por un acto ilegal, siendo de estricta responsabilidad del accionante, especificar aquello; b) En cuanto al derecho a la propiedad, se evidenció que la difunta Petrona Méndez, no ordinarizó su derecho ante el Juez de Familia, conforme a la economía jurídica de familia, es decir consintió el hecho, conforme establece el art. 53.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, c) El Auto pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, es congruente, motivado, fundamentado conforme el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación de la acción
- denegó
- II.1.
- i)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. En relación al principio de congruencia
- III.4.2. Con relación a la falta de fundamentación y motivación del fallo
- REVOCAR en todo