SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

III.4.2. Con relación a la falta de fundamentación y motivación del fallo

Previamente es preciso hacer notar que de acuerdo al razonamiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, se desarrolla la debida fundamentación y/o motivación de las Resoluciones, como un elemento del debido proceso, mediante el cual exige de las autoridades demandadas, la exposición y análisis de todos los puntos demandados; es decir, de todos los hechos que fueron objeto de agravio, así como la exposición precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a ellas, que lleven a establecer las decisiones respectivas, a objeto de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una decisión.

En ese orden, de los antecedentes glosados a la presente acción de defensa se tiene que el Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, incumple con las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional, careciendo por consiguiente, de la debida fundamentación exigida en todo fallo que efectué un análisis de fondo de la problemática planteada, pues se advirtió que el mismo, no expone, menos refiere argumentos precisos y específicos respecto a todos los cuestionamientos o agravios que fueron identificados en el Auto de Vista; pues, los argumentos del fallo refieren y establecen que el Juez a quo actuó correctamente y de manera razonada, eficiente y eficaz, aplicando correctamente la norma establecida en el art. 36.II de la LAPCAF, más adelante explicando exclusivamente a aspectos cronológicos de los recursos que hubiera presentado la madre de la ahora accionante concluyendo que como tercerista tuvo la oportunidad de promover las demandas y los recursos que la ley prevé; empero, no se encuentran argumentos concretos a los puntos que fueron objeto de agravio, tal cual precisaron en el primero considerando de la Resolución (Conclusiones II.1), imprevisión que deviene en el incumplimiento de la debida fundamentación legal respecto a ellos, ineludible para poder asumir la decisión plasmada en el fallo, pues como se tiene evidenciado, las indicadas autoridades hicieron abstracción en su análisis y consideración, de los argumentos y manifestaciones de defensa expuestos por la parte accionante, situación que demuestra que las razones de su determinación, no se enmarcaron en un plano de igualdad procesal; pues no se encuentran conforme con los hechos expuestos.

De otro lado, se tiene que la carencia de manifestación precisa de parte de las autoridades jurisdiccionales demandadas, sobre los agravios expuestos, implica que no se realizó el debido contraste jurídico de éstas con los argumentos del fallo recurrido, por cuanto, uno de los elementos estructurales que hacen a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio que sirva luego para fundar la decisión asumida, aspectos que no se advierten que hubieren sido cumplidos por las indicadas autoridades.

De otro lado, alega  la vulneración de otros derechos, tales como la tutela judicial efectiva, a la propiedad, a la familia y a la petición; sin embargo, corresponde precisar que, si bien uno de los principios procesales de la justicia constitucional es el informalismo, aquello no significa que la demanda constitucional interpuesta  no contenga un mínimo de fundamento y causalidad que ayuda al Tribunal Constitucional Plurinacional fallar en el marco -como se señaló- de la certeza.