SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
i)
Respecto al recurso de apelación contra el Auto de 1 de febrero de 2011, las autoridades demandadas, en el referido Auto de Vista, destacaron los siguientes argumentos: i) Que, no se notificó con las actuaciones de “fs. 559 a 568”, pese a evidenciarse el derecho real objeto de la litis; ii) Que el gravamen fue registrado en las oficinas de DD.RR., con el testimonio de declaratoria de herederos extendido por el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial, el 19 de diciembre de 2008, iii) El adjudicatario registro la anotación preventiva el 19 de abril de 2001; y iv) Que su derecho real fue constituido por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil y Comercial, quien le adjudicó y otorgó la posesión del 50% de los bienes que le correspondía a la difunta Petrona Méndez Rojas, cónyuge del propietario y coactivado Eladio Peralta Rojas, todo ello amparada en el art. 1560 del CC, y adjuntando antecedentes del proceso de ruptura de unión libre y de hecho y participación de bienes gananciales, testimonio de declaratoria de herederos cursante en el asiento A-3 de la matricula computarizada 7.01.199.0001431 (fs. 24 a 25).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación de la acción
- denegó
- II.1.
- i)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. En relación al principio de congruencia
- III.4.2. Con relación a la falta de fundamentación y motivación del fallo
- REVOCAR en todo