SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.3.Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que en el proceso penal seguido en su contra, fue en dos ocasiones a prestar su declaración informativa; la última, el 22 de agosto de 2014, actuado en el que se acogió a su derecho de abstenerse a declarar; empero, el Fiscal demandado, sin revisar los antecedentes dispuso su aprehensión sin motivación ni fundamentación oral o escrita, decisión que contraviene el art. 226 del CPP, porque el delito investigado tiene pena mínima de un año.

De acuerdo a las Conclusiones que se tienen en la presente causa, se conoce que el accionante, fue denunciado por la presunta comisión de varios delitos, los cuales están en pleno proceso de investigación, por tal motivo fue citado dos veces para que asista a su declaración informativa, siendo en la última oportunidad que se procedió al actuado procesal referido, en el que luego de que decidió abstenerse de declarar, el Fiscal de Materia, de forma sorpresiva, ordenó su aprehensión, lo que se le comunicó a horas 10:00, en la misma fecha interpuso la presente acción, para posteriormente a horas 12:30 se le notifique con la señalada Resolución de aprehensión.

De la fundamentación realizada en audiencia de esta acción, se conoce que el accionante no presentó reclamo alguno sobre la aprehensión, más al contrario, accionó directamente en vía constitucional para reclamar por su indebida aprehensión; es decir, no se dio posibilidad a la justicia ordinaria para que pueda remediar la presunta vulneración del derecho a la libertad; por otra parte, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la presente acción, no posibilita que se pueda amparar otros derechos distintos a la libertad o a la vida, por ello no es posible pedir tutela constitucional por lo estipulado en el art. 121 de la CPE, sobre el derecho a guardar silencio; lo que primero se debe hacer ante el mismo Fiscal, posteriormente a la autoridad judicial pertinente y recién analizar qué acción tomar en materia constitucional, por lo que este derecho invocado como lesionado no puede ser amparado.

Conforme al Fundamento Jurídico III.1, antes de acudir a las acciones constitucionales, el accionante tiene la obligación de hacer prevalecer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional que ejerce el control de constitucionalidad de la investigación penal, quien conforme al art. 54.1 del CPP, tiene las atribuciones legales para hacer respetar los mismos, paso procesal previo que no cumplió el accionante, motivo por el cual, la justicia constitucional no puede ingresar al análisis de fondo de este caso concreto.