SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
a)
Pastora Cabrera Misericordia, Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Tupiza, por informe escrito cursante de fs. 187 a 180, señaló que: a) Una vez pronunciada la Resolución por la que se determinó archivar obrados en relación a algunos tipos penales, el abogado patrocinante de la parte imputada hizo la reserva de apelar aplicando lo establecido en el art. 407 del CPP, y “según el memorial de fs. 164 de obrados, en tiempo oportuno y con las formalidades exigidas” por el art. 403 inc. 2 del citado Código interpuso apelación incidental; b) El imputado luego de la notificación con la determinación de que se considerará su recurso de apelación conjuntamente la Sentencia conforme el “Auto de Vista 06/2011”, no planteó el recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP, que le permite al juzgador revisar las providencias y ante el conocimiento de la SCP 0220/2013, que si bien refiere respecto a la negación de conocer una apelación remitida de un incidente y no concretamente el caso de autos; sin embargo, hubiese permitido a la autoridad jurisdiccional pronunciar un fallo adecuando la misma a la Sentencia Constitucional que ahora expone y que no presentó cuando pudo hacerlo; c) Ha consentido y reconocido que la Resolución adquiera ejecutoria, ya que el imputado agilizó la remisión de la acusación, los elementos de pruebas y actuados de la audiencia conclusiva; d) El recurrente no utilizó de manera correcta los recursos, planteando dos apelaciones en momentos distintos dejando transcurrir el término y no plantear el recurso establecido en el art. 401 del CPP; y, e) La autoridad jurisdiccional debe basar sus decisiones en lo previsto en la norma, cuando la ley es clara y terminante no puede aplicarse por encima de ella una resolución judicial. En el caso de autos ante una norma que no es clara ni precisa con relación a la etapa intermedia, siendo ésta hibrida se debe interpretar la norma, consecuentemente existiendo un Auto de Vista que establece los lineamientos, se aplicó la misma; por lo que, no se vulneró ningún derecho y tampoco se negó el uso de los recursos establecidos en la regla; por lo tanto, el accionante no agotó las vías para luego plantear la acción de amparo constitucional, existiendo consentimiento del acto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- 2)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los actos conclusivos del proceso penal
- III.3. Viabilidad del recurso de apelación incidental contra resoluciones que resuelvan excepciones e incidentes planteados en la audiencia conclusiva
- Por tanto, se entiende que las excepciones e incidentes resueltos en la audiencia conclusiva, son susceptibles de apelación incidental conforme establece el art. 403 inc.2) del CPP, por lo que necesariamente debe seguir la tramitación diseñada por el legislador para ese efecto; no existe una norma específica que establezca que las resoluciones que resuelvan excepciones e incidentes en la audiencia referida, las partes tengan que acudir la reserva de recurrir para una «eventual» apelación restringida; situación restrictiva y que desnaturaliza la finalización de la etapa preparatoria y la audiencia conclusiva,
- En este sentido, pretender de que en la audiencia conclusiva, cuando se declare improbada una excepción o se rechace un incidente, las partes se encuentren obligadas a realizar la «reserva de recurrir» para una eventual apelación restringida y no así apelación incidental, definitivamente es crear un nuevo procedimiento contrario a la voluntad del legislador y al propio sistema procesal penal, en todo caso, se tiene que la apelación incidental por su configuración procesal, se constituye en un medio idóneo, rápido y que por sus efectos en algunos casos, sin duda puede poner fin a la persecución penal, y de esta forma, no ingresar a una innecesaria preparación de todo un juicio oral
- En este sentido, las partes de ninguna manera pueden quedar en un estado de incertidumbre, sin que se les resuelva las apelaciones interpuestas en la audiencia conclusiva,
- Consiguientemente, la apelación incidental interpuesta en la audiencia conclusiva, debe resolverse inexcusablemente y bajo responsabilidad, dentro de los plazos establecidos en los arts. 405 y 406 del CPP, respectivamente, con el efecto previsto por el art. 396 inc. 1) del mismo Código -
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR en todo