SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
concedió
El Juez Primero de Partido Mixto, Liquidador y Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2014 de 20 de agosto, cursante de fs. 208 a 210, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar, tramite el recurso de apelación incidental presentado el 9 de mayo de 2014 y remita al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, consecuentemente se dejó sin efecto legal el Auto Interlocutorio de 20 de mayo del año señalado. Sin costas, ni daños y perjuicios por ser excusable por la confusión creada en la jurisprudencia y que se trata de que se ha diferido el tratamiento de la apelación incidental y que no se negó este derecho a la impugnación y que no causó perjuicio de conformidad al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con los siguientes fundamentos: 1) La dinámica procesal penal del Estado Plurinacional de Bolivia y la jurisprudencia va variando en la determinación de los actuados judiciales en las etapas del proceso penal, por ejemplo la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, que norma y modifica al art. 325 del CPP, en donde se determina que en esta audiencia finaliza la etapa intermedia preparatoria del proceso y que al finalizar la misma debe ser remitida al Tribunal de Sentencia con todas las pruebas codificadas y principalmente resuelto las excepciones y las fortalezas así lo establece la SCP 2044/2013 de 18 de noviembre, que señaló: “…la audiencia conclusiva se encuentra en una etapa distinta a la del juicio oral y tiene otra finalidad, cual es en lo esencial, el saneamiento procesal de cualquier irregularidad o vicio procesal existente en la etapa preparatoria, lo que le otorga legitimidad a dicha etapa; de esta forma se ingresará a un juicio oral expedito sin que exista ningún acto procesal pendiente -esto incluye la resolución de la apelación incidental- garantizando que se desarrolle con normalidad en el marco del principio de celeridad y unidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- 2)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los actos conclusivos del proceso penal
- III.3. Viabilidad del recurso de apelación incidental contra resoluciones que resuelvan excepciones e incidentes planteados en la audiencia conclusiva
- Por tanto, se entiende que las excepciones e incidentes resueltos en la audiencia conclusiva, son susceptibles de apelación incidental conforme establece el art. 403 inc.2) del CPP, por lo que necesariamente debe seguir la tramitación diseñada por el legislador para ese efecto; no existe una norma específica que establezca que las resoluciones que resuelvan excepciones e incidentes en la audiencia referida, las partes tengan que acudir la reserva de recurrir para una «eventual» apelación restringida; situación restrictiva y que desnaturaliza la finalización de la etapa preparatoria y la audiencia conclusiva,
- En este sentido, pretender de que en la audiencia conclusiva, cuando se declare improbada una excepción o se rechace un incidente, las partes se encuentren obligadas a realizar la «reserva de recurrir» para una eventual apelación restringida y no así apelación incidental, definitivamente es crear un nuevo procedimiento contrario a la voluntad del legislador y al propio sistema procesal penal, en todo caso, se tiene que la apelación incidental por su configuración procesal, se constituye en un medio idóneo, rápido y que por sus efectos en algunos casos, sin duda puede poner fin a la persecución penal, y de esta forma, no ingresar a una innecesaria preparación de todo un juicio oral
- En este sentido, las partes de ninguna manera pueden quedar en un estado de incertidumbre, sin que se les resuelva las apelaciones interpuestas en la audiencia conclusiva,
- Consiguientemente, la apelación incidental interpuesta en la audiencia conclusiva, debe resolverse inexcusablemente y bajo responsabilidad, dentro de los plazos establecidos en los arts. 405 y 406 del CPP, respectivamente, con el efecto previsto por el art. 396 inc. 1) del mismo Código -
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR en todo