Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
III.2. Sobre los actos conclusivos del proceso penal
Por su parte el art. 325 de la misma norma procesal, también modificada por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal y con relación a la audiencia conclusiva, previene: “Presentado el requerimiento conclusivo en el caso de los numerales 1) y 2) del Artículo 323 de este Código, el juez, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de seis (6) ni mayor de veinte (20) días, computables a partir de la notificación con la convocatoria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- 2)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los actos conclusivos del proceso penal
- III.3. Viabilidad del recurso de apelación incidental contra resoluciones que resuelvan excepciones e incidentes planteados en la audiencia conclusiva
- Por tanto, se entiende que las excepciones e incidentes resueltos en la audiencia conclusiva, son susceptibles de apelación incidental conforme establece el art. 403 inc.2) del CPP, por lo que necesariamente debe seguir la tramitación diseñada por el legislador para ese efecto; no existe una norma específica que establezca que las resoluciones que resuelvan excepciones e incidentes en la audiencia referida, las partes tengan que acudir la reserva de recurrir para una «eventual» apelación restringida; situación restrictiva y que desnaturaliza la finalización de la etapa preparatoria y la audiencia conclusiva,
- En este sentido, pretender de que en la audiencia conclusiva, cuando se declare improbada una excepción o se rechace un incidente, las partes se encuentren obligadas a realizar la «reserva de recurrir» para una eventual apelación restringida y no así apelación incidental, definitivamente es crear un nuevo procedimiento contrario a la voluntad del legislador y al propio sistema procesal penal, en todo caso, se tiene que la apelación incidental por su configuración procesal, se constituye en un medio idóneo, rápido y que por sus efectos en algunos casos, sin duda puede poner fin a la persecución penal, y de esta forma, no ingresar a una innecesaria preparación de todo un juicio oral
- En este sentido, las partes de ninguna manera pueden quedar en un estado de incertidumbre, sin que se les resuelva las apelaciones interpuestas en la audiencia conclusiva,
- Consiguientemente, la apelación incidental interpuesta en la audiencia conclusiva, debe resolverse inexcusablemente y bajo responsabilidad, dentro de los plazos establecidos en los arts. 405 y 406 del CPP, respectivamente, con el efecto previsto por el art. 396 inc. 1) del mismo Código -
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR en todo