SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de julio de 2012, el Ministerio Público le inició un proceso penal a denuncia de Emiliano Aban Aczama y Daysi Aroni Ortega, por la supuesta comisión del delito de abuso de firma en blanco, previsto y sancionado por el art. 336 del Código Penal (CP) y usura con agravante tipificado por los arts. 360 y 361 del mismo cuerpo sustantivo penal, radicando dicho proceso en el Juzgado Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Tupiza.
Concluida la etapa preliminar de investigación, en aplicación de los arts. 301.2 y 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 25 de enero de 2013, se emitió el requerimiento de imputación formal, atribuyendo a su persona la comisión de los delitos denunciados. Concluida la etapa preparatoria, el 20 de enero de 2014, pasó a conocimiento del citado Juez el requerimiento conclusivo de acusación contra su persona, y por su parte los denunciantes Emiliano Aban Aczama y Daysi Aroni Ortega, en aplicación del art. 325 del CPP, presentaron acusación particular el 4 de febrero de igual año.
En este estado del proceso; se recusó al Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar; motivo por el cual, al haberse allanado a la recusación, el proceso pasó a conocimiento de la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Tupiza. En este antecedente, el 7 de mayo de 2014, en la audiencia conclusiva se determinó aceptar el desistimiento presentado por los acusadores particulares Emiliano Aban Aczama y Daysi Aroni Ortega; por lo que, su persona en apego del art. 325 del CPP, presentó las excepciones de conciliación y reparación integral de daños, que luego del trámite de rigor y la aceptación del Fiscal de Materia, la Jueza resolvió declarar probada las excepciones planteadas con referencia al delito de usura sancionado por los arts. 360 y 361 del CP, pero declaró improbada referente al delito de abuso de firma en blanco tipificado en el art. 336 del CP, aduciendo que éste no es un delito patrimonial sino un delito que atenta la fe pública.
En dicha audiencia conclusiva, fueron notificadas las partes y dentro del plazo oportuno y con las exigencias del art. 403.2 del CPP, el 9 de mayo de 2014, formalizó la apelación incidental, impugnando la resolución de la audiencia conclusiva de 7 de mayo, solicitando se remita su recurso de apelación a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Sin embargo, la Jueza ahora demandada, en vez de remitir la referida apelación incidental a conocimiento de la Sala Penal de turno, mediante Resolución de 20 del mes y año señalado, dispuso textualmente: “Conforme lo determina el AUTO DE VISTA 06/2011 dictada por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, las apelaciones incidentales en la etapa preparatoria se difiere la tramitación del recurso hasta que se produzca sentencia en primer grado, debiendo remitirse los antecedentes al Juez competente conforme se dispuso en audiencia, debiendo además remitirse los elementos de convicción al presente memorial declaración del imputado entre otros” (sic); dando a entender que las resoluciones dictadas en la fase intermedia (audiencia conclusiva) que rechacen excepciones no son susceptibles de impugnación mediante el recurso de apelación incidental sino se reserva la apelación, para una eventual apelación restringida de la sentencia.
Refiere, que la Resolución judicial cortó cualquier trámite posterior a ser realizado en el Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar, y que puso término al procedimiento, tratándose en consecuencia de un Auto interlocutorio definitivo tal cual prescribe el art. 123 del CPP, en su tercer apartado, desconocido flagrantemente lo dispuesto por el art. 323 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal de 18 de mayo de 2010, respecto a los actos conclusivos; en consecuencia, la autoridad demandada, ilegalmente e indebidamente hubiera omitido el procedimiento establecido en los arts. 404 al 406 del Código Adjetivo Penal, por medio del cual se establece el trámite a seguir en la apelación incidental contra resoluciones pronunciadas en fase intermedia o audiencia conclusiva, habiendo con dicha omisión indebida vulnerado sus derechos y garantías constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- 2)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los actos conclusivos del proceso penal
- III.3. Viabilidad del recurso de apelación incidental contra resoluciones que resuelvan excepciones e incidentes planteados en la audiencia conclusiva
- Por tanto, se entiende que las excepciones e incidentes resueltos en la audiencia conclusiva, son susceptibles de apelación incidental conforme establece el art. 403 inc.2) del CPP, por lo que necesariamente debe seguir la tramitación diseñada por el legislador para ese efecto; no existe una norma específica que establezca que las resoluciones que resuelvan excepciones e incidentes en la audiencia referida, las partes tengan que acudir la reserva de recurrir para una «eventual» apelación restringida; situación restrictiva y que desnaturaliza la finalización de la etapa preparatoria y la audiencia conclusiva,
- En este sentido, pretender de que en la audiencia conclusiva, cuando se declare improbada una excepción o se rechace un incidente, las partes se encuentren obligadas a realizar la «reserva de recurrir» para una eventual apelación restringida y no así apelación incidental, definitivamente es crear un nuevo procedimiento contrario a la voluntad del legislador y al propio sistema procesal penal, en todo caso, se tiene que la apelación incidental por su configuración procesal, se constituye en un medio idóneo, rápido y que por sus efectos en algunos casos, sin duda puede poner fin a la persecución penal, y de esta forma, no ingresar a una innecesaria preparación de todo un juicio oral
- En este sentido, las partes de ninguna manera pueden quedar en un estado de incertidumbre, sin que se les resuelva las apelaciones interpuestas en la audiencia conclusiva,
- Consiguientemente, la apelación incidental interpuesta en la audiencia conclusiva, debe resolverse inexcusablemente y bajo responsabilidad, dentro de los plazos establecidos en los arts. 405 y 406 del CPP, respectivamente, con el efecto previsto por el art. 396 inc. 1) del mismo Código -
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR en todo