SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso, el accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación; por cuanto dentro del proceso penal seguido en su contra por los presuntos delitos de usura, usura agravada y abuso de firma en blanco; en audiencia conclusiva opuso la excepción de conciliación y de extinción de la acción penal, al haber suscrito un acuerdo transaccional con el denunciante; acuerdo que si bien fue homologado disponiendo el archivo de obrados en relación a los delitos de usura y usura agravada; empero, fue desestimado su petitorio respecto al delito de abuso de firma en blanco; determinación contra la que interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, la Jueza ahora demandada por proveído de 20 de mayo de 2014, difirió la tramitación del recurso hasta que se produzca sentencia en primer grado.
De los actuados procesales antes descritos, se advierte que el razonamiento expuesto por la autoridad judicial ahora demandada, en el proveído de 20 de mayo de 2014, por el que difirió la tramitación del recurso de apelación incidental interpuesto en parte por el ahora accionante contra la Resolución de 7 del señalado mes y año, emitida en audiencia conclusiva que resolvió la excepción de conciliación y extinción de la acción penal, hasta que se produzca sentencia en primer grado; claramente contraviene las consideraciones y la normativa expuesta en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y se aparta de la jurisprudencia emanada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que de manera precisa concluyó que en la audiencia conclusiva o etapa intermedia del proceso penal, es posible la interposición de excepciones e incidentes, a objeto de sanear y allanar el camino hacia el juicio propiamente dicho; así también, y teniendo en cuenta que una de las finalidades de esta etapa o fase intermedia, es la de depurar el procedimiento; es decir, corregir o subsanar los defectos u omisiones procesales, a fin de desarrollar a futuro y sin ningún tipo de impedimentos el juicio oral y público, es viable interponer contra las resoluciones que rechacen excepciones e incidentes que se planteen en dicha audiencia conclusiva, el respectivo recurso de apelación incidental, razonamiento que tiene como base constitucional, la norma contenida en el art. 180.II de la CPE, en resguardo del derecho que tienen las partes a recurrir o impugnar las resoluciones que les causen agravios. En consecuencia, es evidente la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación denunciados por el accionante; en tal antecedente, corresponde conceder la tutela demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- 2)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los actos conclusivos del proceso penal
- III.3. Viabilidad del recurso de apelación incidental contra resoluciones que resuelvan excepciones e incidentes planteados en la audiencia conclusiva
- Por tanto, se entiende que las excepciones e incidentes resueltos en la audiencia conclusiva, son susceptibles de apelación incidental conforme establece el art. 403 inc.2) del CPP, por lo que necesariamente debe seguir la tramitación diseñada por el legislador para ese efecto; no existe una norma específica que establezca que las resoluciones que resuelvan excepciones e incidentes en la audiencia referida, las partes tengan que acudir la reserva de recurrir para una «eventual» apelación restringida; situación restrictiva y que desnaturaliza la finalización de la etapa preparatoria y la audiencia conclusiva,
- En este sentido, pretender de que en la audiencia conclusiva, cuando se declare improbada una excepción o se rechace un incidente, las partes se encuentren obligadas a realizar la «reserva de recurrir» para una eventual apelación restringida y no así apelación incidental, definitivamente es crear un nuevo procedimiento contrario a la voluntad del legislador y al propio sistema procesal penal, en todo caso, se tiene que la apelación incidental por su configuración procesal, se constituye en un medio idóneo, rápido y que por sus efectos en algunos casos, sin duda puede poner fin a la persecución penal, y de esta forma, no ingresar a una innecesaria preparación de todo un juicio oral
- En este sentido, las partes de ninguna manera pueden quedar en un estado de incertidumbre, sin que se les resuelva las apelaciones interpuestas en la audiencia conclusiva,
- Consiguientemente, la apelación incidental interpuesta en la audiencia conclusiva, debe resolverse inexcusablemente y bajo responsabilidad, dentro de los plazos establecidos en los arts. 405 y 406 del CPP, respectivamente, con el efecto previsto por el art. 396 inc. 1) del mismo Código -
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR en todo