SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0263/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la equidad social y a la propiedad, a la petición y la jubilación, señalando que el Director Ejecutivo del SENASIR, arbitrariamente no restituye los aportes laborales de nueve años a COSSMIL, rehusándose adicionar sus efectos jubilatorios al certificado de compensación 0102377 de 1 de noviembre de 2010, y al cálculo de la renta mensual a la jubilación, arguyendo que precluyó el termino de recalificación por el SENASIR; por ese error sustancial, se ve impedido de percibir una renta digna, desde hace más de dieciocho meses.
Con carácter previo, del caso en cuestión, cabe aclarar que si bien la parte accionante, en el memorial de la acción de amparo constitucional alega una serie de hechos que se suscitaron ante el SENASIR, dentro del trámite administrativo de solicitud de recalculo de cotizaciones, por el tiempo no considerado en su renta de vejez; Daniel Castro Delgado acudió ante el Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR; en ese entendido, el señalado Director arguyó que precluyó, el término para su respectiva reclamación, consecuentemente sin ningún resultado favorable, aspecto considerado por el accionante como un acto que vulnera a sus derechos previstos en los arts. 45.III y IV de la CPE; y, 117 de la Ley de Pensiones (LP), en el presente caso se debe considerar que lo denunciado, no puede ser analizado directamente por la justicia constitucional; previo a ello, el accionante debe interponer recurso de reclamación ante el SENASIR, de acuerdo al art. 55 de DS 0822, una vez emitido la resolución que resuelve el recurso de reclamación, recién debió presentar el recurso de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia, a objeto que las autoridades ordinarias, puedan pronunciarse sobre los mismos; en el entendido, que tanto las normas jurídicas como la actuación de las autoridades judiciales y administrativas, corresponde circunscribirse en el marco de la Norma Suprema; consecuentemente, de acuerdo a lo que establece el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional respecto al carácter subsidiario de ésta acción de defensa, y conforme lo establece el art. 129.I de la CPE, se denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo