SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

1)

Roberto Carlos Estrada Alcoba en representación de los miembros de la Federación Departamental del Auto Transporte “15 de Abril”, presentaró informe escrito cursante de fs. 144 a 149, argumentando lo siguiente: 1) Su organización está legalmente reconocida mediante Resolución Ministerial 219054, la cual otorga su respectiva personalidad jurídica conforme a la Constitución Política del Estado; 2) La parte accionante para su afiliación presentó una lista de veintiún socios y se pudo constatar que algunos vehículos se encuentran debidamente afiliados a la Asociación de Transporte “Estrella del Sur”; por lo que, no cumplieron con el    art. 103 de la Ley General del Trabajo (LGT), como los arts. 51, 99, 124 y 125 del Estatuto de la Confederación Nacional de Chóferes de Bolivia; 3) Para tener capacidad legal de representación se debe apegar estrictamente a la normativa legal vigente a la cual la parte accionante no da ningún valor y hace referencia a la solicitud de derechos sin antes haber cumplido con las obligaciones estipuladas en los artículos antes mencionados de la Constitución Política del Estado; es decir que, quien reclama derechos debe estar reconocido por la Ley como fuente del derecho, el mismo es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; por lo tanto, la accionante al no haber cumplido con el art. 124 de la LGT, no puede reclamar legalmente algún derecho que supuestamente se le lesionó; y, 4) Si la accionante determina que por una Resolución del Directorio de la Federación del Auto Transporte “15 de Abril” de 24 de abril de 2014, hubiera usurpado alguna función dando por sanción su nulidad; debería la misma provocar el recurso directo de nulidad y no así la acción de amparo constitucional. Así lo establecen las SSCC 53/2005 y 88/2005 ambos del mes de enero. Por lo que, se solicita se declare improcedente la presente acción por no haberse lesionado ningún derecho constitucional de ninguna persona jurídica que dice representar la accionante.

Haciendo uso de la réplica puntualizó que, la parte accionante afirmó que son veintiún socios y se encontró que cuatro socios con sus herramientas de trabajo pertenecen a otra asociación debidamente afiliados en el Sindicato “Estrella del Sur”; por tanto, no cumplieron con el requisito 103 de la LGT.