SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de obrados y la documentación presentada, se evidencia que el Sindicato de Transporte Neto Tarijeño, en el mes de enero de 2014, procedió con el pago de afiliación ante la Federación del Autotransporte “15 de Abril”, misma que lleva el sello y firma del encargado de dicha Federación. Luego, cuando éstos se encontraban realizando los trámites de obtención de personería jurídica ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Resolución de Directorio de 24 de abril de 2014, la Federación Departamental -ahora demandada-, resolvió por unanimidad y a solicitud de varios Sindicatos afiliados dejar sin efecto el trámite de personería jurídica de los accionantes ante los Ministerios de Trabajo y Transportes por atentar los intereses de sus Sindicatos ya establecidos en la Federación del Auto Transporte “15 de abril” al no existir un estudio de mercado para la ampliación de los servicios que quiere presentar el sindicato solicitante; en consecuencia, procedieron con su desafiliación.

Ante esta situación y a pesar de haber solicitado a través de memorial de 1 de julio de 2014, la reconsideración de dicha Resolución por la cual fueron desafiliados, como la aplicación de los Estatutos Orgánicos para ser sometidos previamente a proceso interno, las personas ahora demandadas a través de una nueva Resolución de Directorio de 21 de julio del año referido, soslayando dicha solicitud, determinaron rechazar el trámite de afiliación de los accionantes, por vulnerar los estatutos y reglamentos internos de la Federación del Auto Transporte “15 de Abril”, las leyes en actual vigencia y la Constitución Política del Estado, instruyendo a la sección correspondiente la devolución inmediata de las cuotas de ingreso que fueron cobrados.

Por otro lado, es necesario señalar que de acuerdo al art. 54 de los Estatutos Orgánicos de la Federación Departamental del Auto Transporte “15 de Abril” aprobado por Resolución Ministerial 219054 de 5 de mayo de 2000, señala que: “Serán expulsados de la Organización, los afiliados que públicamente cometan errores contra dirigentes en ejercicio de sus funciones, así como de aquellos que se presenten a fracturar y dividir la unidad del autotransporte, practicándosele el proceso correspondiente”, y de conformidad al art. 5 de su Reglamento Interno refiere que: “El Comité Ejecutivo de la FAT podrá constituir un Tribunal de Honor Disciplinario cuando sea necesario hacerlo, para juzgar la conducta de dirigentes o bases que cometan violaciones a los Estatutos en vigencia de la FAT”; es decir que, de acuerdo a los instrumentos normativos mencionados, se colige que ningún afiliado a la Federación Departamental del Autotransporte “15 de Abril” puede ser expulsado sin un proceso previo.

En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes enunciados y de conformidad a los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se circunscribe a tutelar derechos, cuya vulneración hubiere sido consolidada a través de un acto ilegal u omisión indebida por parte de un servidor público o una persona particular y la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo; es decir que, no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico; por ello, los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes. Asimismo, el derecho a la defensa es la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Por lo que, en el presente caso, los demandados vulneraron los derechos de los accionantes por no haber conformado el Tribunal de Honor o Disciplinario para juzgar la conducta de los dirigentes o bases del Sindicato de Transporte Neto Tarijeño, como el hecho de no permitirles asumir su defensa, causándoles indefensión.