SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08221-2014-17-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 18 de agosto de 2014, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Margarita Jiménez Aramayo contra David Zeballos Burgoa y Daniel Tito Atahuichi, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de agosto de 2014, cursante de fs. 4 a 5, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito al recurso de apelación interpuesto por su persona contra la Sentencia condenatoria 04/2013 de 5 de julio, pronunciada por el Tribunal “Segundo” de Sentencia Penal del departamento de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; por Auto de Vista de 14 de enero de 2014, los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, emitieron Resolución, anulando totalmente la Resolución impugnada, por la existencia de defectos en el desarrollo del juicio como en la fundamentación de la Sentencia, por la que dispusieron la reposición del juicio por el Tribunal a quo.
Radicada la causa en el referido Tribunal de Sentencia, el 5 de agosto de 2014, las autoridades ahora demandadas pronunciaron nuevo Auto de apertura de juicio oral omitiendo advertir a las partes si la indicada Resolución era recurrible o no, en qué plazo legal y por quiénes, incumpliendo lo preceptuado en el art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP); así como, la doctrina legal plasmada en el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005, así como lo establecido en la SC 0803/2003-R de 12 de junio, que señalan que el Código de Procedimiento Penal establece una cláusula de seguridad tanto para el imputado como para los acusadores, conforme a la cual el juzgador tiene el deber jurídico de advertir si su resolución es recurrible o no, por quienes y en qué plazo legal; omisión ilegal lesiva que suprimió sus derechos y garantías constitucionales invocados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señala como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a los recursos previstos por ley y a la igualdad procesal, citando al efecto los arts. 115.I y II; 116.II; 117.I; 119.I; y, II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad del Auto de apertura de juicio de 5 de agosto de 2014, dictándose nueva resolución judicial de conformidad a lo señalado en los arts. 128 y 129 de la CPE; 29, 33, 36, 37, 51 al 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 123 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de agosto de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 16 a 17, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación
La accionante en audiencia, a través de su abogado ratificó in extenso los fundamentos de su demanda, y ampliando la misma manifestó que: a) En el marco legal del art. 123 del CPP, la advertencia a las partes para poder recurrir es de carácter obligatorio; y, b) El Auto Supremo 100/2011, manifiesta y faculta a proceder de oficio a la revisión errónea de toda resolución.
En uso de la réplica manifestó que el art. 123 de “la CPE”, no estaba derogado, el hecho de que la costumbre prevalezca en el Tribunal demandado no es lógica, no se puede alegar desconocimiento de la ley; por lo que, pide se conceda la tutela al haberse vulnerado su derechos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
David Zeballos Burgoa y Daniel Tito Atahuichi, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Pando; en audiencia manifestaron lo siguiente: 1) La acción tutelar planteada por la accionante, es enredosa y no manifiesta la forma en que se le hubiera vulnerado sus derechos constitucionales; y, 2) Por práctica, su Tribunal en ninguna de sus resoluciones advierte si el Auto de apertura de juicio es recurrible o no, por cuanto el art. 342 del CPP, establece que no es recurrible; por lo que, solicitan se deniegue la tutela impetrada.
Con el derecho a la dúplica, la parte demandada, puntualizó que la Constitución Política del Estado, establece que todos los actos son recurribles y la ley especial prevé que no es recurrible, al poner esto de qué manera afectaría a la accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal y Administrativa de Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 18 de agosto de 2014, cursante de fs. 18 a 19, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de apertura de juicio de 5 del indicado mes y año, disponiendo que los Jueces demandados dicten otro fallo donde se diga si la misma es apelable o no y en qué plazo; en base a los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional cambió la línea jurisprudencial respecto al sistema recursivo del Código de Procedimiento Penal, de restrictivo, donde solamente eran recurribles las resoluciones previstas en el citado Código a un sistema amplio donde todos los fallos o casi todas son impugnables a través del recurso de apelación; ii) No existe la seguridad de que el Auto de apertura de juicio sea inapelable, de ahí la necesidad de que los jueces digan a las partes si la resolución es recurrible o no y en qué plazo, tal como manda el art. 123 del CPP y la SC 0083/2003-R de 12 de junio; y, iii) Al no haber advertido los jueces a las partes sobre la posibilidad o no de recurrir y el plazo para hacerlo, vulneraron los derechos de la accionante a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia y el debido proceso en su componente del derecho a la defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de apertura de juicio emitido el 5 de agosto de 2014, por el cual el Tribunal Primero de Sentencia del departamento de Pando, demandado, dispuso la apertura del juicio oral contra Margarita Jiménez Aramayo, por la presunta comisión del delito de incumpliendo de deberes y conducta antieconómica, previsto y sancionado por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), señalando el respectivo cronograma de audiencias a realizarse, instruyendo expresamente la notificación a las partes, citación a testigos por comparendo y a jueces ciudadanos cuando corresponda; actuado procesal con el que fue notificada la accionante el 8 de igual mes y año, a horas 16:30 (fs. 2 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, al acceso de recursos previstos por ley y a la igualdad procesal; alegando que las autoridades ahora demandadas, al emitir el Auto de apertura de juicio oral dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, omitieron consignar en dicha Resolución si esta era recurrible o no, en qué plazo y por quiénes, incumpliendo lo establecido en el art. 123 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional, prevista por el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.
De conformidad a la disposición constitucional citada, y en aplicación y vigencia de la Ley Fundamental, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema y en los Pactos y Tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Plurinacional conforme previene el art. 410 de la CPE, salvo los derechos a la libertad y a la vida cuando éste se encuentre vinculado a la libertad, los que están bajo la protección de una acción especifica cómo es la acción de libertad.
En este ámbito, la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria, la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas.
Asumiendo este entendimiento la SC 0002/2012 de 13 de marzo, precisó que: “…la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales , siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela”.
III.2. Relevancia constitucional, requisito que permite abrir el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional
Respecto al tema, la SCP 0135/2014-S1 de 5 de diciembre, citando a su vez a la SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció que: “…los errores o defectos de procedimiento, que no vulneran derechos y garantías constitucionales, carecen de relevancia constitucional; por ende, no pueden ser corregidos por la vía del amparo constitucional, en este entendido señala: 'A tiempo de ingresar a considerar el fondo del recurso, corresponde recordar que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados´.
De todo lo esgrimido precedentemente se tiene que, si la temática en cuestión no resulta de evidente relevancia constitucional, este Tribunal no puede ingresar a dilucidar aquello e involucrarse en asuntos que corresponden dirimir a otras jurisdicciones; por ello, esta judicatura constitucional tiene la obligación de expresar con total claridad, porqué la problemática analizada es o no de relevancia constitucional y si afecta los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En ese sentido, los defectos procesales o errores formales, tendrán relevancia constitucional que amerite la tutela que brinda la acción de amparo, cuando como efecto de su ejecución, se vulnere derechos y garantías constitucionales como el derecho al debido proceso y que como consecuencia, se genere indefensión material a la parte procesal que los denuncia y afecte de manera definitiva a éste en la decisión final adoptada” (las negrillas son ilustrativas).
III.3. Análisis del caso concreto
Del análisis de la problemática expuesta en la presente acción de amparo constitucional; se tiene que esta se circunscribe, al hecho de que las autoridades judiciales ahora demandadas, al emitir el Auto de apertura de juicio oral, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra la ahora accionante, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, omitieron señalar expresamente si la indicada Resolución era apelable o no, en qué plazo y por quienes, en sujeción al art. 123 del CPP; omisión que en concepto de la accionante vulnera su derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, al acceso de recursos previstos por ley y a la igualdad procesal.
En tal sentido, de la revisión del Auto de apertura de juicio oral de 5 de agosto de 2014, motivo de la presente acción tutelar; se advierte que, las autoridades judiciales demandadas mediante este actuado determinaron la apertura de juicio oral contra la hoy accionante, por la presunta comisión de los delitos antes indicados, señalando el respectivo cronograma de audiencias, a efecto del sorteo de jueces ciudadanos, constitución del Tribunal y juicio oral, instruyendo entre otros aspectos la notificación a las partes, sin consignar expresamente que la Resolución pronunciada era recurrible o no.
A objeto de establecer si esta omisión procesal, es susceptible de corregirla vía acción de amparo constitucional; resulta pertinente manifestar que la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a tiempo de precisar que los errores o defectos de procedimiento, que no vulneran derechos y garantías constitucionales, carecen de relevancia constitucional; por ende no pueden ser corregidos por la vía de la acción amparo constitucional, determinó los siguientes supuestos que permitan establecer si tales errores o defectos tienen relevancia constitucional: a) Cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el juez o tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) Los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y, c) Esas lesiones tengan relevancia constitucional; es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados.
En este contexto; de la interpretación del 342 del CPP, se advierte que este precepto además de precisar la finalidad y objeto del Auto de apertura de juicio, de manera expresa establece que el mismo no podrá ser recurrido por ningún medio de impugnación; lo que quiere decir que, dicha norma legal estableció, que el Auto de apertura, al ser el actuado procesal base, por el cual se determinan los hechos, sujetos y prueba sobre los cuales versará el desarrollo del juicio penal, no es susceptible de ser modificado por ninguna resolución ulterior emitida por la misma autoridad judicial o por otra jerárquicamente superior, puesto que no sería admisible, que habiéndose determinado inicialmente, la base sobre la cual se desarrollará el proceso la misma se la modifique con posterioridad, por no ajustarse al criterio de una de las partes del proceso; lo que permite concluir que, el hecho de que las autoridades judiciales ahora demandadas no hubieran consignado expresamente este extremo en el Auto de apertura de juicio, no constituye una omisión o error que vulnere algún derecho fundamental, por ende carece de relevancia constitucional; en tal antecedente, no concurriendo en el caso presente, ninguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que permita a este Tribunal analizar la problemática planteada, corresponde denegar la tutela demandada.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional; por lo que, el Tribunal de garantías al haber concedido la acción, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dio correcta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución de 18 de agosto de 2014, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2015-S2
Sucre, 26 de febrero de 2015