SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

a)

La accionante en audiencia, a través de su abogado ratificó in extenso los fundamentos de su demanda, y ampliando la misma manifestó que: a) En el marco legal del art. 123 del CPP, la advertencia a las partes para poder recurrir es de carácter obligatorio; y, b) El Auto Supremo 100/2011, manifiesta y faculta a proceder de oficio a la revisión errónea de toda resolución.

A objeto de establecer si esta omisión procesal, es susceptible de corregirla vía acción de amparo constitucional; resulta pertinente manifestar que la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a tiempo de precisar que los errores o defectos de procedimiento, que no vulneran derechos y garantías constitucionales, carecen de relevancia constitucional; por ende no pueden ser corregidos por la vía de la acción amparo constitucional, determinó los siguientes supuestos que permitan establecer si tales errores o defectos tienen relevancia constitucional:     a) Cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el juez o tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) Los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y, c) Esas lesiones tengan relevancia constitucional; es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados.

En este contexto; de la interpretación del 342 del CPP, se advierte que este precepto además de precisar la finalidad y objeto del Auto de apertura de juicio, de manera expresa establece que el mismo no podrá ser recurrido por ningún medio de impugnación; lo que quiere decir que, dicha norma legal estableció, que el Auto de apertura, al ser el actuado procesal base, por el cual se determinan los hechos, sujetos y prueba sobre los cuales versará el desarrollo del juicio penal, no es susceptible de ser modificado por ninguna resolución ulterior emitida por la misma autoridad judicial o por otra jerárquicamente superior, puesto que no sería admisible, que habiéndose determinado inicialmente, la base sobre la cual se desarrollará el proceso la misma se la modifique con posterioridad, por no ajustarse al criterio de una de las partes del proceso; lo que permite concluir que, el hecho de que las autoridades judiciales ahora demandadas no hubieran consignado expresamente este extremo en el Auto de apertura de juicio, no constituye una omisión o error que vulnere algún derecho fundamental, por ende carece de relevancia constitucional; en tal antecedente, no concurriendo en el caso presente, ninguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que permita a este Tribunal analizar la problemática planteada, corresponde denegar la tutela demandada.