Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
1)
David Zeballos Burgoa y Daniel Tito Atahuichi, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Pando; en audiencia manifestaron lo siguiente: 1) La acción tutelar planteada por la accionante, es enredosa y no manifiesta la forma en que se le hubiera vulnerado sus derechos constitucionales; y, 2) Por práctica, su Tribunal en ninguna de sus resoluciones advierte si el Auto de apertura de juicio es recurrible o no, por cuanto el art. 342 del CPP, establece que no es recurrible; por lo que, solicitan se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo
- los defectos procesales o errores formales, tendrán relevancia constitucional que amerite la tutela que brinda la acción de amparo, cuando como efecto de su ejecución, se vulnere derechos y garantías constitucionales como el derecho al debido proceso y que como consecuencia, se genere indefensión material a la parte procesal que los denuncia y afecte de manera definitiva a éste en la decisión final adoptada
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido
- REVOCAR en todo