SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2015-S2
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente 08139-2014-17-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 7 de julio de 2014, cursante de fs. 60 vta. a 62, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Fleig Arauz en representación legal de la Empresa Agricultura Avanzada de América Internacional Ltda., contra Alaín Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memoriales de 15 de abril de 2014, cursante de fs. 39 a 41 vta., y de subsanación de 28 del mismo mes y año, corriente a fs. 48 y vta., el accionante asevera lo siguiente:
El 28 de julio de 2004, la Empresa Agricultura Avanzada de América Internacional Ltda., concedió una línea de crédito consistente en productos químicos en la suma de $us100 000.- (cien mil dólares norteamericanos) a favor de Luis Rafael Pando Villalta y Marcos Enzo Fernández Valverde, habiéndose utilizado en productos sólo el valor $us44 970.99.- (cuarenta y cuatro mil novecientos setenta dólares norteamericanos 99/100), suma que se encontraba en mora por cuatro años, por lo que aparejando la letra de cambio 126959 Serie A-20002, girada por la empresa que representa bajo la sigla AAA Internacional Ltda. que fue aceptada por Luis Rafael Pando Villalta y avalada por Marcos Enzo Fernández Valverde, por lo que ante la falta de pago, se protestó la misma, iniciándose demanda ejecutiva para el cobro de la mencionada suma de dinero, procediéndose al embargo de los bienes del ejecutado; habiéndose emitido la Sentencia de 18 de diciembre de 2008, pronunciada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante la cual declaró probada la demanda y dispuso el remate de los bienes embargados.
En ejecución de la sentencia emitida, dentro del referido proceso ejecutivo, Jimena Ugronovic Sánchez, en representación de la empresa AGROINCO S.R.L. se apersonó, planteando tercería de derecho preferente al pago, pese a tener un proceso ejecutivo ejecutoriado ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, contra los mismos ejecutados, sin considerar que según lo dispuesto por el art. 362 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la tercería de derecho preferente se plantea dentro de un mismo proceso y no cuando hubiere iniciado un proceso ejecutivo diferente; además correspondía que acompañe los documentos que demuestran la prioridad en el registro de sus derechos sobre los bienes embargados, pero la tercerista omitió acreditar su derecho de prelación, pues la anotación preventiva del bien inmueble de la tercerista, bajo el asiento B-2 977019 de 28 de abril de 2006, de conformidad al art. 1415 del Código Civil (CC) se encuentra plenamente caducada, pues la doctrina que está establecida en el art. 1553 del CC, señala que la anotación preventiva caducará si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción. La argumentación de la tercerista es contradictoria al mencionar el art. 523 del CPC que fue sustituido por el art. 36 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF).
La argumentación que realizó el tercerista, entró en una serie de contradicciones procesales; si bien se hubiera tomado en cuenta el art. 523 del CPC, que ha sido sustituido por el art. 36 de la LAPCAF. El Juez de origen al dictar el fallo sobre la tercería de derecho preferente en el pago, hace uso y aplica adecuadamente el parágrafo primero, pues un acto jurídico de disposición o de constitución de gravamen después del embargo, no tiene valor alguno para el ejecutante, por lo que todo se rige por las previsiones el art. 1538 del CC, si bien los parágrafos del art. 523 del CPC, se encuentran vigentes por encontrarse subsumidos en el art. 1538 del CC.
Apelada la Resolución que declaró improbada la tercería, los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista de 9 de septiembre de 2013, revocaron el Auto definitivo pronunciado por el Juez de origen, sin aplicar correctamente los arts. 362 y 523 del CPC, así como el art. 1538 del CC, infringiendo con ello, tanto las reglas del procedimiento civil como las disposiciones constitucionales señaladas en los arts. 13, 14.III y V, 109, 110 y 196 de la Constitución Política del Estado (CPE).
La falta de aplicación con rectitud de los arts. 362 y 523 del CPC, como el 1538 del CC, por lo que se vulneró los derechos fundamentales de la empresa a la que representa, por lo que plantea la presenta acción tutelar para que sean restituidos dichos derechos.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alega como lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 109, 110, 113.I y 115 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, se deje sin efecto el Auto de Vista de 9 de septiembre del 2013, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 61, se produjeron los siguientes actuados:
El abogado del accionante ratificó in extenso el contenido de la demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alaín Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a pesar de su legal citación no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno.
I.2.3. Intervención de tercer interesado
Marcos Enzo Fernández Valverde y Luis Rafael Pando Villalta en su condición de terceros interesados, no asistieron a la audiencia pese a ser legalmente notificados.
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 7 de julio de 2014, cursante de fs. 60 vta. a 62, resolvió declarar “improcedente” la tutela solicitada, con el siguiente fundamento: a) El Auto de Vista de 9 de septiembre de 2013, es posterior al poder que adjuntó el accionante, por lo que carece de legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional, por lo que, incumplió lo establecido por el art. 129.I de la CPE concordante con el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, b) Se evidencia que existe la concurrencia de terceros interesados como el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., “AGROINCO S.L.R.”, la empresa “BARGO S.R.L.”, quienes no fueron mencionados en la demanda de acción de amparo constitucional a pesar que sus derechos pueden ser afectados en el supuesto caso de considerarse el fondo de la presente acción y se concediera la tutela solicitada, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la acción.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones.
II.1. Por memorial de 11 de agosto de 2008, el accionante en representación de la Empresa Agricultura Avanzada de América Internacional Ltda., inició demanda ejecutiva contra Luis Rafael Pando Villalta y Marcos Enzo Fernández Valverde, para el pago del monto de $us44 970,99.- emitiéndose el Auto intimatorio de 16 de agosto del indicado año, por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, efectuándose el embargo del bien inmueble de los ejecutados y posteriormente la Sentencia de 18 de diciembre de igual año, por la cual se declaró probada la demanda ejecutiva y se dispuso que se lleve la acción hasta el remate y subasta de los bienes embargados y por embargarse, con el producto de la venta se proceda al pago del monto adeudado más costas, intereses y gastos reconocidos por ley, misma que fue declarada ejecutoriada el 13 de abril de 2009 (fs. 17 a 22 vta.).
II.2. Según informe de 20 de septiembre de 2011, emitido por el Subregistrador de Derechos Reales de Santa Cruz, bajo la matrícula 7011060029237, se encuentra registrado el derecho propietario de un lote de terreno, de 362.07 m² de superficie, UV 76, manzana 1, lote 12, a nombre de Marcos Enzo Fernández Valverde; además que el referido inmueble tiene anotados como gravámenes una hipoteca de $us29 010.- (veintinueve mil diez dólares estadounidenses) de 3 de julio de 1998 y una ampliación de hipoteca por $us16 000.- (dieciséis mil dólares estadounidenses) de 28 de abril de 2006 a favor del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., una anotación preventiva de juicio ejecutivo a favor de la Empresa “AGROINCO S.R.L.” por $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses) de 11 de octubre de 2007, una anotación preventiva de juicio ejecutivo por $us44 970.99.- (cuarenta y cuatro mil novecientos setenta dólares estadounidenses 99/100) a favor de la Empresa Agricultura Avanzada de América Internacional Ltda., de 19 de septiembre de 2008, una anotación preventiva de juicio ejecutivo por $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses) a favor de “BARGO S.R.L.” de 9 de abril de 2009 y una anotación preventiva a favor de “AGROINCO S.R.L.” por $us30 000.- de 19 de agosto de 2011 (fs. 32 a 33).
II.3. Por memorial presentado el 3 de octubre de 2012, dirigido al Juez Séptimo de Partido en lo Civil, Jimena Ugrinovic Sánchez representante de “AGROINCO S.R.L.”, interpuso tercería de derecho preferente al pago, señalando que en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, tiene interpuesta la demanda ejecutiva contra Marcos Enzo Fernández Valverde y otros, en el cual trabó embargo el 29 de septiembre de 2007, sobre el inmueble de propiedad del nombrado demandado, anotado preventivamente en el Asiento B-6, el 19 de agosto de 2011, vigente hasta el 19 de agosto de 2013, que tiene preferencia respecto a la anotación efectuada por la Empresa Agricultura Avanzada de América Internacional Ltda., a partir del 19 de septiembre de 2008 y que caducó el 19 de septiembre de 2010, por lo que al no haber sido prorrogada ni convertido en hipoteca judicial, provocó que el registro de la empresa tercerista adquiera preferencia (fs. 23 a 24).
II.4. Mediante Auto definitivo de 22 de noviembre de 2012, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil Comercial declaró improbada la tercería de derecho preferente, planteada por la representante legal de “AGROINCO S.R.L.”, con el fundamento de que la tercerista de derecho preferente al pago, al apersonarse dentro del proceso, lo hizo con el único y exclusivo objeto de reclamar el pago preferencial de un crédito con el producto de la venta del bien embargado, sin demostrar su prioridad en el registro de sus derechos, porque antes que esta, existe otro registro o gravamen de la empresa “BARGO S.R.L.”, además que la tercerista carece de personería para observar la caducidad de las anotaciones preventivas que son propias del proceso en sí y competencia de las partes esenciales del mismo, pretendiendo confundir su situación de tercerista por la de un tercero interesado, que es una figura jurídica de naturaleza distinta (fs. 25 a 27).
II.5. Mediante Auto de Vista de 9 de septiembre de 2013, los Vocales demandados, con el voto disidente de la vocal Teresa Lourdes Ardaya, en el recurso de apelación planteado por la tercerista, revocaron el Auto de 22 de noviembre de 2012 y el Auto complementario de 11 de diciembre del mismo año, pronunciados por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y declaró probada la tercería de derecho preferente de pago de la empresa “AGROINCO S.R.L.”; asimismo, revocó el Auto de 10 de diciembre de 2012 y Auto complementario de 6 de febrero de 2013, disponiendo que con el producto del remate se proceda a la cancelación en primera instancia al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y con el saldo se cancele a la empresa “AGROINCO S.R.L.”, así como a los demás acreedores en sus grados de preferencia (fs. 28 a 30 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante asumiendo representación de la Empresa Agricultura Avanzada de América Internacional Ltda., denuncia que se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocaron el Auto de 22 de noviembre de 2012, que declaró improbada la tercería de derecho preferente, efectuando una mala interpretación del art. 523 del CPC, determinando probada la tercería a favor de “AGROINCO Ltda.”.
Corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si es pertinente otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Omisión de identificación del tercer interesado y sus efectos
Este Tribunal, refiriéndose a la necesidad de que el accionante identifique a los terceros interesados y los efectos que produce esa omisión, sintetizando la jurisprudencia constitucional, sobre el tema, a través de la SCP 0409/2015-S1 de 30 de abril, señaló que: “Antes de ingresar a la temática señalada, se debe mencionar primeramente que los requisitos formales de admisión en la acción de amparo constitucional se encuentran, conforme la SCP 0030/2013 de 4 de enero, '…específicamente regulados en el art. 33 del CPCo, los cuales, por la finalidad de cada supuesto disciplinado en la citada disposición y para asegurar una coherente pedagogía constitucional se clasifican en requisitos formales esenciales y aquellos presupuestos eventuales.
En el marco de lo mencionado, debe establecerse que los requisitos de forma esenciales, versan sobre los siguientes aspectos: 1) Identificación del accionante y acreditación de su personería (art. 33.1 del CPCo); 2) Identificación de la parte demandada (art. 33.2 del CPCo); 3) el patrocinio de abogado y en su caso la solicitud de defensor público (art. 33.3 del CPCo); 4) relación de los hechos (art. 33.4 del CPCo); 5) identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados (art. 33.5 del CPCo); 6) los medios probatorios pertinentes que se encuentren en poder del accionante o el señalamiento de lugar donde se encuentren (art. 33.7 del CPCo); y, 7) la petición (art. 33.8 del CPCo)'.
(…)
En efecto, la última parte del art. 33.1 del CPCo, indica: 'En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado', en ese orden debe establecerse que este es un requisito de forma eventual, para todos aquellos supuestos en los cuales exista un tercero interesado, situación en la cual, el accionante tiene la carga procesal de acreditar el interés legítimo de éste.
(…)
Ahora bien, los requisitos esenciales de forma y también los presupuestos eventuales antes citados, aseguran que la acción de amparo constitucional se desarrolle en el marco de las reglas de un debido proceso, razón por la cual, los supuestos disciplinados por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.
En el marco de lo señalado, se tiene que los requisitos antes precisados, deben ser observadas por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad; en este contexto, para asegurar un equilibrio procesal y un real acceso a la justicia constitucional, se colige que la inobservancia de requisitos de forma disciplinados en el art. 33 del CPCo, puede ser subsanada en esta etapa por la parte accionante en el plazo de tres días, así lo establece el art. 30.I.1 del Código referido'.
En base a este antecedente, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0923/2014 de 15 de mayo, haciendo referencia a la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, estableció con referencia al tercer interesado que: '1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes.
2) La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, que debe ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios; en cuyo caso el Tribunal de garantías tiene el deber inexcusable de ordenar la citación del tercero interesado, de conformidad con la forma y procedimiento establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada, que resulta aplicable al no ser contraria a los mandatos constitucionales que regulan la acción de amparo constitucional.
3) Cuando el accionante no haya cumplido con la carga procesal de identificar al tercero interesado, dicha omisión debe ser observada por el tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas; salvo que por circunstancias excepcionales exista la necesidad de su ampliación, en esta situación el tribunal de garantías deberá tener el cuidado de asegurar que esta ampliación sea acorde con la naturaleza inmediata de protección del amparo constitucional a fin de o entorpecer la tutela pronta y oportuna que brinda.
En este entendido, cabe aclarar que si bien la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no otorga un plazo específico para subsanar el incumplimiento de requisitos formales, entre ellos, la identificación del tercero interesado; sin embargo, la justificación de su incorporación se encuentra orientada a evitar que estos requisitos formales tengan que ser observados en el desarrollo de la audiencia de amparo constitucional, con la lógica consecuencia perniciosa de denegarse la tutela por aspectos enteramente formales, que muy bien pudieron ser corregidos oportunamente. En tal sentido, el plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas encuentra sustento en la práctica judicial operada por los jueces y tribunales de garantías en virtud de la jurisprudencia constitucional pronunciada sobre este extremo, plazo que resulta conducente con la naturaleza sumaria e inmediata de esta acción, salvo la excepción señalada precedentemente.
Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado.
4) En etapa de admisibilidad, ante el incumplimiento de este requisito por parte del accionante, se mantienen los efectos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional debiendo rechazarse la acción cuando el accionante no subsanó su omisión en el plazo otorgado por el Tribunal de garantías.
5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo.
6) En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, el accionante asumiendo representación de la Empresa Agricultura Avanzada de América Internacional Ltda., denuncia que se vulneró su derecho al debido proceso de la referida empresa, por cuanto los Vocales demandados de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, efectuando una mala interpretación de la norma contenida en el art. 523 del CPC, revocaron el Auto de 22 de noviembre de 2012, que declaró improbada la tercería de derecho preferente y la declararon probada a favor de la empresa tercerista “AGROINCO S.R.L.”.
De la revisión de antecedentes, se tiene que la Empresa Agricultura Avanzada de América Internacional Ltda., siguió un proceso ejecutivo contra Luis Rafael Pando Villalta y Marcos Enzo Fernández Valverde, habiéndose emitido la Sentencia de 18 de diciembre de 2008, pronunciada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante la cual declaró probada la demanda y dispuso el remate de los bienes embargados. Asimismo, se tiene que dentro del referido proceso ejecutivo, se apersonó Jimena Ugronovic Sánchez, en representación de la empresa “AGROINCO S.R.L.” planteando tercería de derecho preferente al pago, misma que fue declarada improbada por Auto de 22 de noviembre de 2012, motivando la interposición de un recurso de apelación por la tercerista, en cuya Resolución, los Vocales demandados mediante Auto de Vista de 9 de septiembre de 2013, revocaron el referido Auto definitivo impugnándolo así como el complementario de 11 de diciembre de igual año, declarando probada la tercería de derecho preferente de pago de la empresa referida; asimismo, el Auto de Vista señalado revocó los emitidos el 10 de diciembre de 2012 y su complementario de 6 de febrero de 2013, en su último párrafo, disponiendo que con el producto del remate se proceda a la cancelación en primera instancia al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y con el saldo a la empresa “AGROINCO S.R.L.”, así como a los demás acreedores en sus grados y preferencias.
Por otra parte, se advierte que sobre el terreno objeto de embargo y de la tercería de preferencia de pago, además de las anotaciones preventivas a favor de la Empresa Agricultura Avanzada de América Internacional Ltda. y “AGROINCO S.R.L.”, se efectuaron el registro de una hipoteca y su ampliación a favor del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. como la anotación preventiva a nombre de la empresa “BARGO S.R.L.”; situación que denota que además de los ejecutados Marcos Enzo Fernández Valverde y Luis Rafael Pando Villalta, quienes fueron citados como terceros interesados, existen otros terceros interesados que no fueron identificados por el accionante; omisión que no fue observada en la etapa de admisión de la presente acción por el Tribunal de garantías, que recién se percató al momento de resolver y que fue una de las razones para su denegatoria.
Ahora bien, aplicando el entendimiento establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la inobservancia de identificación por parte del accionante de todos los terceros interesados, su admisión a pesar de esa omisión y habiéndose llevado a cabo la audiencia de la acción de amparo constitucional a pesar de no haberse identificado y citado a todos los terceros interesados, corresponde denegar la tutela solicitada, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con el presente Fallo.
Por lo expresado precedentemente el Tribunal de Garantías, al haber denegado la acción tutelar, ha obrado conforme a derecho.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 7 de julio de 2014, cursante de fs. 60 vta. a 62, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.2.1. Ratificación de la acción
I.2.4. Resolución