SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de julio de 2004, la Empresa Agricultura Avanzada de América Internacional Ltda., concedió una línea de crédito consistente en productos químicos en la suma de $us100 000.- (cien mil dólares norteamericanos) a favor de Luis Rafael Pando Villalta y Marcos Enzo Fernández Valverde, habiéndose utilizado en productos sólo el valor $us44 970.99.- (cuarenta y cuatro mil novecientos setenta dólares norteamericanos 99/100), suma que se encontraba en mora por cuatro años, por lo que aparejando la letra de cambio 126959 Serie A-20002, girada por la empresa que representa bajo la sigla AAA Internacional Ltda. que fue aceptada por Luis Rafael Pando Villalta y avalada por Marcos Enzo Fernández Valverde, por lo que ante la falta de pago, se protestó la misma, iniciándose demanda ejecutiva para el cobro de la mencionada suma de dinero, procediéndose al embargo de los bienes del ejecutado; habiéndose emitido la Sentencia de 18 de diciembre de 2008, pronunciada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante la cual declaró probada la demanda y dispuso el remate de los bienes embargados. 

En ejecución de la sentencia emitida, dentro del referido proceso ejecutivo, Jimena Ugronovic Sánchez, en representación de la empresa AGROINCO S.R.L. se apersonó, planteando tercería de derecho preferente al pago, pese a tener un proceso ejecutivo ejecutoriado ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, contra los mismos ejecutados, sin considerar que según lo dispuesto por el art. 362 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la tercería de derecho preferente se plantea dentro de un mismo proceso y no cuando hubiere iniciado un proceso ejecutivo diferente; además correspondía que acompañe los documentos que demuestran la prioridad en el registro de sus derechos sobre los bienes embargados, pero la tercerista omitió acreditar su derecho de prelación, pues la anotación preventiva del bien inmueble de la tercerista, bajo el asiento B-2 977019 de 28 de abril de 2006, de conformidad al art. 1415 del Código Civil (CC) se encuentra plenamente caducada, pues la doctrina que está establecida en el art. 1553 del CC, señala que la anotación preventiva caducará si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción. La argumentación de la tercerista es contradictoria al mencionar el art. 523 del CPC que fue sustituido por el art. 36 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF).

La argumentación que realizó el tercerista, entró en una serie de contradicciones procesales; si bien se hubiera tomado en cuenta el art. 523 del CPC, que ha sido sustituido por el art. 36 de la LAPCAF. El Juez de origen al dictar el fallo sobre la tercería de derecho preferente en el pago, hace uso y aplica adecuadamente el parágrafo primero, pues un acto jurídico de disposición  o de constitución de gravamen después del embargo, no tiene valor alguno para el ejecutante, por lo que todo se rige por las previsiones el art. 1538 del CC, si bien los parágrafos del art. 523 del CPC, se encuentran vigentes por encontrarse subsumidos en el      art. 1538 del CC.

Apelada la Resolución que declaró improbada la tercería, los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista de 9 de septiembre de 2013, revocaron el Auto definitivo pronunciado por el Juez de origen, sin aplicar correctamente los arts. 362 y 523 del CPC, así como el art. 1538 del CC, infringiendo con ello, tanto las reglas del procedimiento civil como las disposiciones constitucionales señaladas en los arts. 13, 14.III y V, 109, 110 y 196 de la Constitución Política del Estado (CPE).