SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, el accionante asumiendo representación de la Empresa Agricultura Avanzada de América Internacional Ltda., denuncia que se vulneró su derecho al debido proceso de la referida empresa, por cuanto los Vocales demandados de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, efectuando una mala interpretación de la norma contenida en el art. 523 del CPC, revocaron el Auto de 22 de noviembre de 2012, que declaró improbada la tercería de derecho preferente y la declararon probada a favor de la empresa tercerista “AGROINCO S.R.L.”.
De la revisión de antecedentes, se tiene que la Empresa Agricultura Avanzada de América Internacional Ltda., siguió un proceso ejecutivo contra Luis Rafael Pando Villalta y Marcos Enzo Fernández Valverde, habiéndose emitido la Sentencia de 18 de diciembre de 2008, pronunciada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante la cual declaró probada la demanda y dispuso el remate de los bienes embargados. Asimismo, se tiene que dentro del referido proceso ejecutivo, se apersonó Jimena Ugronovic Sánchez, en representación de la empresa “AGROINCO S.R.L.” planteando tercería de derecho preferente al pago, misma que fue declarada improbada por Auto de 22 de noviembre de 2012, motivando la interposición de un recurso de apelación por la tercerista, en cuya Resolución, los Vocales demandados mediante Auto de Vista de 9 de septiembre de 2013, revocaron el referido Auto definitivo impugnándolo así como el complementario de 11 de diciembre de igual año, declarando probada la tercería de derecho preferente de pago de la empresa referida; asimismo, el Auto de Vista señalado revocó los emitidos el 10 de diciembre de 2012 y su complementario de 6 de febrero de 2013, en su último párrafo, disponiendo que con el producto del remate se proceda a la cancelación en primera instancia al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y con el saldo a la empresa “AGROINCO S.R.L.”, así como a los demás acreedores en sus grados y preferencias.
Por otra parte, se advierte que sobre el terreno objeto de embargo y de la tercería de preferencia de pago, además de las anotaciones preventivas a favor de la Empresa Agricultura Avanzada de América Internacional Ltda. y “AGROINCO S.R.L.”, se efectuaron el registro de una hipoteca y su ampliación a favor del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. como la anotación preventiva a nombre de la empresa “BARGO S.R.L.”; situación que denota que además de los ejecutados Marcos Enzo Fernández Valverde y Luis Rafael Pando Villalta, quienes fueron citados como terceros interesados, existen otros terceros interesados que no fueron identificados por el accionante; omisión que no fue observada en la etapa de admisión de la presente acción por el Tribunal de garantías, que recién se percató al momento de resolver y que fue una de las razones para su denegatoria.
Ahora bien, aplicando el entendimiento establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la inobservancia de identificación por parte del accionante de todos los terceros interesados, su admisión a pesar de esa omisión y habiéndose llevado a cabo la audiencia de la acción de amparo constitucional a pesar de no haberse identificado y citado a todos los terceros interesados, corresponde denegar la tutela solicitada, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con el presente Fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Omisión de identificación del tercer interesado y sus efectos
- tercer interesado
- 5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo