SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2015-S1
Fecha: 08-Feb-2015
1)
El abogado del demandado, en audiencia señaló los siguientes aspectos: 1) Respecto al proceso judicial correspondiente, se puede ver que el memorial está dirigido al Juez de Partido Civil y Comercial; por lo cual, la señora Berta Chumacero Ortega inició un proceso ordinario, reconociendo así que existe una vía paralela para la recuperación de aportes que ella había generado, en ese sentido esa aportación voluntaria por la que se debe crear el cobro, implica la devolución y liquidación de los mismo; 2) La “Ley General” establece claramente la forma en la cual se va admitir a los asociados el “art. 40 de la Ley 365” instaura que el título de aportación pertenece al asociado; asimismo indica que las aportaciones deberán ser efectivas, pudiendo ser individuales; también señalan que toda transferencia se sujetará a lo dispuesto en dicha Ley y solo hay una forma para ello, que es a solicitud de los herederos, una vez reconocido éste se emite el respectivo certificado, todo esto se hace en cumplimiento del “art. 34 del Estatuto” que le da la competencia a la “asamblea general” de conocer sobre la inscripción de socios; 3) La presente acción está dirigida contra el Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal de “San Francisco Solano Ltda.”, pero la única instancia que puede reconocer un nuevo socio es la “Asamblea”, el Gerente no tiene competencia para reconocer la aportación solo la revalorización de los certificados; se puede evidenciar que todo el procedimiento registrado es para la actualización de pago y devolución de los aportes, en ningún momento la parte accionante solicitó que se le declare heredera y se la reconozca como socia, son dos trámites que derivarán el derecho de propiedad y el procedimiento adecuado que debería tener para ser reconocida como propietaria, determina que el certificado de aportes solo se transfiere a través de sucesión hereditaria, lo que está pidiendo es que se le devuelva las contribuciones en función a una resolución de INALCO; 4) La impetrante nunca exhibió el original del certificado de aportación, siendo éste el título básico que demuestra la propiedad vulnerándose así el art. 1597 del CC; 5) Se informó que de esa época solo existen registros respecto a las actas escritas por los fundadores, que en el número 18 se encuentra Sofía Ortega vda. de Chumacero “certificado de aportes 5 pago 140 pesos bolivianos”; motivo por el cual, la Cooperativa precitada solo puede certificar la existencia de ese certificado no se puede ampliar cuando no se tiene en los registros; 6) INALCO señaló que no tiene registro; por lo que, este Tribunal no puede otorgar el pago de los “18 millones” sino el Tribunal de amparo estuviera legalizando una Resolución Administrativa que no lo ésta y le estaría otorgando un derecho que no se encuentra reconocido; 7) Según el “art. 52 del Estatuto” el Gerente no tiene competencia para pagar contribuciones; 8) Considera que no existe legitimación pasiva respecto al Gerente General; 9) Lo que correspondía era que inicie su trámite para solicitar que se declare heredera y se haga la transferencia de acuerdo al estatuto y además está regulada en la nueva ley en el “art. 23 de Cooperativas”; por lo tanto, este procedimiento debería haberse empezado correctamente para solicitar la resolución tal cual fuera el título a través del proceso ejecutivo en ese sentido no se cumplió con la subsidiariedad; 10) La cooperativa reconoce que cuando un socio fallece su heredero puede ser sujeto de transferencia de los aportes pero solo es prerrogativa de la asamblea identificar cual es la actualización de los montos de los cuales van a ser valorizados y la resolución de INALCO solamente señala que se reconoce “18 millones”; 11) Berta Chumacero Ortega padece de alzheimer desde hace tres años; motivo por el cual, no tiene capacidad jurídica para suscribir un contrato, quedando el poder cuestionado y en consecuencia carecería de legitimación activa en la presente acción de defensa, correspondiendo declararla interdicta; y, 12) La cooperativa exigió la exhibición del original del certificado de aportación en el entendido que se le da derecho al tenedor y cómo se procedería en el supuesto de otorgarle la tutela y luego aparezca otra persona portando el original; por esa razón, solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3 Intervención de Tercero Interesado
- concedió en parte
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “ʽ…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…'. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: '…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos
- III.3. La acción de amparo constitucional no se activa frente a hechos y derechos controvertidos
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR