SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2015-S1
Fecha: 08-Feb-2015
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante aduce que Sofía Ortega vda. de Chumacero en la gestión de 1987, adquirió el certificado de aportación número 029 emitido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Francisco Solano Ltda.”, estos documentos fueron signados por el Presidente y Tesorero de dicha Cooperativa, quedando así constituida su propiedad sobre “18.052.474 (dieciocho millones cincuenta y dos mil cuatrocientos setenta y cuatro) certificados de aportación”, pasados unos años en 1991, se produjo el deceso de la titular mencionada precedentemente; por lo que, su hija Berta Chumacero Ortega, quedó en calidad de heredera universal de todos los bienes de la acaecida, entre los que se encontraban los certificados de aportación referidos líneas anteriores. El Director Ejecutivo de INALCO, autoridad competente de control de cooperativas, estableció la existencia de su derecho propietario habiendo sido reconocido por la vía ordinaria y emitiendo RA 821, que determinó “Autorizar la liquidación actualizada y Pago de los 18052474 Certificados de Aportación a la Sra. Bertha Chumacero como legítima heredera de su señora Madre Sofía Ortega Vda. de Chumacero…” (sic). Habiéndose dirigido a la entidad financiera recibió negativas por parte del Gerente General de la misma, el rechazo a sus pretensiones se fundó en argumentos arbitrarios e ilegales; razón por la que, emplazó a la ASFI, pidiendo que se le acredite su derecho como heredera de su fallecida madre.
En el caso de autos resulta preciso puntualizar que la persona que interpone una acción de amparo constitucional, de forma indefectible y en primera instancia debe ser titular del derecho del que demanda su protección; de no ser así, es competencia de los tribunales ordinarios la resolución y definición de los mismos, como consecuencia es imposible activar esta acción tutelar para proteger derechos que se encuentran en controversia o no estén consolidados, lo señalado es en relación a la basta jurisprudencia constitucional respecto al asunto.
De la revisión de todo lo adjuntado al expediente se concluye que la parte accionante, debió reclamar el derecho que cree le pertenece en base a la declaratoria de herederos en la vía judicial ordinaria; en razón a que los hechos que no están consolidados o se encontraren en controversia deben ser resueltos en la vía administrativa o judicial; debido a que, no es atribución de la jurisdicción constitucional el reconocer u otorgar derechos, sino más bien el resguardarlos cuando estos ya sean debidamente consolidados; lo expresado es en concordancia con lo ampliamente desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3 Intervención de Tercero Interesado
- concedió en parte
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “ʽ…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…'. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: '…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos
- III.3. La acción de amparo constitucional no se activa frente a hechos y derechos controvertidos
- III.4. Análisis del caso concreto
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