AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2015-RCA
Fecha: 19-Mar-2015
al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción”
En este sentido, resulta necesario precisar cuándo un tribunal o juez de garantías constitucionales, puede declarar por no presentada una acción de defensa; al respecto, la jurisprudencia sentada en la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción” (las negrillas nos corresponden). Es así que, conforme el art. 33 del CPCo, después de verificar si la acción de amparo constitucional, contiene el nombre y las generales de ley de quien interpone la misma o de su representante legal con poder suficiente; el nombre y domicilio de la persona o autoridad contra quien se dirige; los datos básicos para proceder a su identificación y donde pueda ser notificada; el patrocinio de abogado, cuando corresponda, o la solicitud de defensor público; la relación de los hechos; la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados; la solicitud de medidas cautelares; las pruebas que tengan en su poder o el señalamiento del lugar donde se encuentren; y por último, la petición; es decir, requisitos de contendido y de forma que el accionante o accionantes deben cumplir necesariamente al momento de interponer la acción, y ante la omisión de alguno de ellos, los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; y sólo en caso de que no sean cumplidos dentro de plazo, recién se tendrá por no presentada la acción, situación que no fue tomada en cuenta por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías; por lo que, se establece que el fundamento en el que basa su decisión, no tiene sustento legal, dado que la falta de notificación al tercero interesado no puede ser considerada como causal para declarar por no presentada la acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- por no presentada
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 7
- II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción”
- debiendo el Tribunal de garantías