AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2015-RCA
Fecha: 19-Mar-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 7 y 16 de mayo de 2013, cursantes de fs. 696 a 699, y 701 y vta., la Empresa accionante señaló que siguió un proceso penal contra Marco Antonio Dabdoub Álvarez y Natalia Inés de Rada Jemio, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; puesto que “…le sonsacaron dinero…” (sic), prometiéndole la entrega de un inmueble el cual según certificación de Derechos Reales (DD.RR.), se encontraba gravado además de no contar con la superficie mencionada según lo acordado en el contrato que suscribieron; en tal razón, al tratarse de hechos que perjudican el interés patrimonial es que solicitó la conversión de acción, por lo que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante Requerimiento 778/11 de 27 de diciembre de 2011, autorizó la conversión de acciones, dicha causa pasó a conocimiento del Juez Primero de Sentencia Penal y Liquidador de Montero del mismo departamento, desde el 28 de marzo de 2012.
Refirió que, el Juez Primero de Partido de Sentencia Penal de Montero, por Resolución 09/2012 de 27 de abril, rechazó la excepción de incompetencia, formulada por los acusados, determinando que no se habría suscitado conflicto de competencia en razón a la materia; en merito a ello, éstos interpusieron apelación a dicho fallo, que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 126 de 14 de septiembre de 2012, que “…anulo obrados hasta fs. 601…” (sic), y dispusieron que el Juez de primera instancia, emita nueva resolución de manera positiva o negativa respecto a la excepción interpuesta, por lo que, el Juez a quo en cumplimiento de dicha decisión, declaró probada la referida excepción, ordenando que se remitan actuados procesales a conocimiento del Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial del citado departamento.
Alegó que, habiendo apelado el Auto de Vista 126, la citada Sala Penal por Auto de Vista 25 de 25 de enero de 2013, declaró improcedente su recurso de apelación direccionando que la causa se dilucide en la vía administrativa o arbitral; sin considerar que la demanda civil interpuesta por resolución de contrato, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, es posterior a un año de la demanda penal; por lo que, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al haber manifestado que en aplicación a la cláusula del contrato principal debería de haberse acudido previamente ante el tribunal arbitral y sin embargo, enviaron la causa ante el juez en materia civil y comercial.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- por no presentada
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 7
- II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción”
- debiendo el Tribunal de garantías