AUTO CONSTITUCIONAL 0057/2015-RCA
Fecha: 16-Mar-2015
a)
Por otra parte, en relación al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 33 del CPCo, se tiene que: a) Se identificó adecuadamente el nombre y generales de ley de la accionante, b) Los demandados se encuentran individualizados, consignando su domicilio para ser notificados; c) Cuenta con el patrocinio de Julio Jadue Calvo, como abogado; d) De la relación de hechos descritos en el memorial de demanda, se puede deducir que se expresa de manera clara y razonable, la accionante presentó esta acción ante la resistencia de los demandados de dar cumplimiento a la Conminatoria JDTEPS-CH/C.R. 16/2014, que determina su reincorporación inmediata por despido injustificado; e) En lo que corresponde a la identificación de los derechos presuntamente vulnerados, si bien en el memorial de acción de amparo no se identifican de forma expresa y solo se citan los arts. 14.III, 15.I y II, 18.I, 21.2, 22, 45.I, 46.I y II, 48.I, II y VI, 49.III y 410.II de la CPE; y, 23.1 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el memorial de impugnación refiere como vulnerados los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; f) No se solicitó en el memorial de demanda ni en el de impugnación la aplicación de medida cautelar, pero al no ser un requisito taxativo, no es obligatoria su presentación, quedando librada a la parte impetrante cuando lo considerare pertinente; g) Si bien en calidad de prueba se presentaron diferentes documentos para acreditar la identidad de la accionante, su relación laboral, su desvinculación y la determinación de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, no existe la diligencia de notificación con la conminatoria de reincorporación, que permita establecer la negativa de los demandados a su incumplimiento, aspecto que corresponde que sea subsanado; y, h) En cuanto a la petición, esta se encuentra claramente definida, habiéndose solicitado se conceda la tutela, ordenando al empleador su reincorporación inmediata a su fuente laboral en los términos establecido en la conminatoria JDTEPS-CH/C.R. 16/2014, previo pago de salarios y demás derechos y beneficios sociales reclamados y devengados.
Por cuanto se advierte que la accionante cumplió con lo exigido en el art. 33.1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del CPCo, estando pendiente el cumplimiento del numeral 7 del referido artículo, aspecto que debió ser observado por el Tribunal de garantías otorgando la posibilidad de subsanar este extremo conforme determina el art. 30.I.1 del mencionado Código, concediendo para ello el plazo de tres días.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedente
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- …en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo
- la obligación de cumplimiento de la decisión administrativa de reincorporación impuesta por la norma cuestionada, debe ser analizada conforme a los principios que manda la Constitución Política del Estado aplicar a tiempo de interpretar las normas laborales; siendo uno de ellos el de continuidad y estabilidad de la relación laboral;
- “únicamente”
- II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión
- II.4. Análisis del caso concreto
- i)
- a)
- 2°