AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2015-RCA
Fecha: 31-Mar-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 13 y 26 de febrero de 2015, cursantes de fs. 92 a 102 vta. y 112 a 117, respectivamente, la Empresa accionante a través de su representante manifestó que mediante Sentencia 20/2009 de 14 de diciembre, la Jueza Segunda de Partido Administrativo, Coactiva Fiscal y Tributaria del departamento de La Paz, declaró probada en parte la demanda interpuesta por el representante legal de la Empresa “Romatex S.R.L.” contra la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), dejando sin efecto la Resolución Determinativa 634 de 28 de noviembre de 2007, por Bs990 737.- (novecientos noventa mil setecientos treinta y siete 00/100 bolivianos), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los periodos fiscales de mayo, junio, julio y septiembre de 2003 e Impuesto a las Transacciones (IT) por los periodos fiscales de mayo y junio de 2003, además de su incidencia en la determinación del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) por la Gestión 2003, dejando sin efecto la conducta del contribuyente calificada como evasión y como omisión de pago. Sentencia que en apelación fue confirmada por la “…Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz…” (sic), mediante Auto de Vista 54/2011 de 13 de mayo. Ante lo cual el SIN planteo recurso de casación que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo (AS) 018/2014 de 26 de agosto, determinando casar el Auto de Vista 54/2011 y declarando improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 634.
Señaló que el Auto Supremo 018/2014, procesalmente debió ser una respuesta cabal de los fundamentos contenidos en el recurso de casación planteado por el SIN, lo cual no aconteció; puesto que, omitió fundamentar si correspondía o no la exención de tributos, limitándose a manifestar erróneamente que de acuerdo al art. 131 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas la exención alcanza solo a las Fuerzas Armadas; toda vez que, se constituye en comprador y éste no tiene ninguna carga impositiva, sin considerar que la exención alcanza al proveedor, quien es el sujeto pasivo de los impuestos IVA e IT.
Por otra parte, aludió que el Auto Supremo 018/2014, transcribe los arts. 160 inc. 3) de la Ley 2492 y 115 de Ley 1340, -cuya vulneración acusa el recurrente-, los interpreta a su modo, sin considerar que el Auto de Vista 54/2011, descartó la calificación de la conducta tributaria durante los periodos fiscalizados así como las multas porque el sujeto pasivo se encontraba exento del pago del IVA e IT y que “…Tampoco consideraron que no se vulneró el artículo 8 de la Ley 843 ni el artículo 8 del Decreto Supremo 21530…” (sic).
Indicó que a pesar de la claridad del contenido del recurso de casación el Auto Supremo 018/2014 de 26 de agosto, resulta impertinente e incongruente en su contenido pues si bien la primera parte de su estructura hace una exposición del contenido del recurso de casación, carece de una adecuada fundamentación y fue dictado extrapetita al realizarse la revisión y valoración oficiosa de la prueba aportada en el proceso contencioso tributario.
Por todo ello y ante la vulneración de los derechos de la parte accionante, interpone la acción de amparo constitucional contra los Magistrados que suscribieron el Auto Supremo 018/2014 de 26 de agosto y contra los actuales Magistrados de la Sala Contenciosa Administrativa, Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo previsto por la Ley 620 de 29 de diciembre.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- a)
- por no presentada
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre la prevalencia de la justicia material
- no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia…'”