AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2015-RCA
Fecha: 31-Mar-2015
por no presentada
La citada Sala, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 101 de 2 de marzo de 2015, cursante a fs. 118 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que la Empresa accionante no subsanó a cabalidad las observaciones, pues en providencia de 23 de febrero de 2015, respecto al punto tres se solicitó precisar el Auto Supremo impugnado, pero en el memorial de subsanación señaló que la acción la interpone impugnando el Auto Supremo 018/2014 de 26 de agosto, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, pero en el punto 4 de la referida providencia pide dejar sin efecto el Auto Supremo 18/2014 de “6” de agosto y disponer que los Magistrados de la Sala Social, Contenciosa y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Bolivia, pronuncien nuevo auto supremo, contradicción que provoca la incertidumbre y confusión que se tenía antes de observar la acción.
El Tribunal de garantías, por Resolución 101 de 2 de marzo de 2015, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, interpuesta por Eylin Delgadillo Alandia en representación legal de la Empresa “Romatex S.R.L.”, considerando que la Empresa accionante no subsanó a cabalidad todas las observaciones contenidas en la providencia de 23 de febrero de 2015, determinando que en su memorial de subsanación identificó que interpone la acción tutelar, impugnando el Auto Supremo 018/2014, de 26 de agosto, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, quedando este aspecto claro para dicho Tribunal, pero en el siguiente punto del referido memorial, la Empresa accionante pidió dejar sin efecto el Auto Supremo 018/2014 de “6” de agosto de 2014 y disponer que los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncien nuevo Auto Supremo, contradicción que mantendría la incertidumbre y confusión que se tenía antes de observar la acción, circunstancia; por la cual, declararon por no presentada la referida acción tutelar.
Ahora bien, de acuerdo a la demanda de amparo constitucional como del memorial de subsanación, se evidencia que la Empresa accionante en ambos memoriales habiendo realizado la correspondiente relación de hechos, identificó con plena claridad que interponía la acción tutelar impugnando el Auto Supremo 018/2014 de 26 de agosto, manifestando la forma en que dicho Auto hubiera lesionado los derechos de la parte accionante y adjuntando al efecto una copia del Auto Supremo 018/2014 de 26 de agosto (fs. 52 a 58 vta. y 121 a 130).
Por otra parte, si bien en el memorial de demanda como en el de subsanación de manera errada en el punto relativo al petitorio, omitió consignar el número “2” en la fecha del Auto Supremo impugnado, pidiendo la nulidad del Auto Supremo 018/2014 de “6” de agosto, cuando lo correcto es Auto Supremo 018/2014 de “26” del mencionado mes, aspecto que supondría una gran confusión en caso de no encontrarse plenamente identificada la Resolución impugnada, lo cual no acontece en el caso de autos; toda vez que, el Auto Supremo impugnado que motivó la interposición de la presente acción se halla plenamente identificado, por todo ello y en consideración al principio de no formalismo establecido en el art. 3.5 del CPCo, que determina que: “sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso” y en mérito al carácter extraordinario de esta acción tutelar, a la tramitación especial y sumaria que tiene, así como a lo previsto en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el punto anterior, corresponde evitar ser excesivamente rigurosos y formalistas; pues, si bien de la revisión del memorial de acción de amparo constitucional presentado por Eylin Delgadillo Alandia, se colige un error formal en la fecha del Auto Supremo impugnado -que inclusive podía ser aclarado en audiencia-; empero, de la relación de la acción, se desprende inequívocamente que la pretensión de la parte accionante es la nulidad del Auto Supremo impugnado (Auto Supremo 018/2014 de 26 de agosto), por tales circunstancias no correspondía que el Tribunal de garantías declarará por no presentada la acción.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- a)
- por no presentada
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre la prevalencia de la justicia material
- no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia…'”