El suscrito Magistrado expresa el presente voto aclaratorio a la DCP 0080/2015 de 11 de marzo, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los art. 4
Fecha: 11-Mar-2015
II.4.
Un plan de ordenamiento territorial, es una herramienta para organizar y articular el territorio de acuerdo a sus potencialidades, limitaciones, orientar las inversiones, a través de la formulación e implementación de políticas de uso y de ocupación del territorio, promover el uso adecuado de los recursos naturales, optimizar el acceso a servicios de salud, educación como servicios básicos; así también, la localización de las infraestructuras vial; asimismo, de apoyo a la producción; identificar, al mismo tiempo contribuir al manejo sostenible de áreas de fragilidad ecológica, riesgo, vulnerabilidad, así como las áreas de protección.
En virtud a ello el constituyente, no solo ha previsto que la elaboración de los planes de ordenamiento del territorio, uso y ocupación de suelos, tengan que realizarse de manera participativa, sino que ineludiblemente, deben ser coordinados como también compatibilizados con los planes nacionales, departamentales, e indígenas. En este último caso, se entiende que dicha coordinación se realizará con la población que se autoidentifiquen como NPIOC, dentro de la jurisdicción municipal, ello responde a que en el marco del artículo 30.II de la Norma Suprema, tienen derecho a la libre determinación, a la protección de sus lugares sagrados, a vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas, al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, a ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles, a la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios, a la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Bajo estos preceptos constitucionales, el art. 302.I.6 de la Noma Suprema, se encuentra relacionada estrechamente con el ejercicio de los derechos de las NPIOC, por lo que se entiende que la coordinación del plan de ordenamiento territorial y uso de suelos con ellos en la jurisdicción de la entidad territorial, es insoslayable; toda vez que en el marco de sus propios sistemas de organización y libre determinación que se vincula de hecho a mantener su existencia y el aprovechamiento de los recursos naturales que se encuentran en el territorio que ocupan, realizan la planificación de su territorio, sin que ello implique la limitación de coordinación con la Autonomía Indígena Originario Campesina (AIOC), que pudiera ser parte de la unidad territorial respectiva, todo ello con el fin de consolidar la plurinacionalidad como base y fin del Estado.
- (Carta Orgánica Municipal y Sujeción
- II.1. El nuevo modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- 1)
- II.2. Sujeción de la Carta Orgánica Municipal a la Constitución Política del Estado y las leyes
- II.3.
- II.4.
- III.1. Respecto al art. 4, del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Yotala y la sujeción.
- III.2. Respecto al art. 12.I y II del proyecto de carta orgánica municipal, sobre distritos municipales.
- III.3. Respecto al art. 49 del proyecto de Carta Orgánica municipal, sobre la forma de elección de las concejalas y concejales.
- III.4. Respecto a los arts. 110 sobre el uso de suelo y 111 respecto a la urbanización y ordenamiento territorial.
- III.5. Respecto a la exhortación al Concejo Municipal sobre la inclusión de las naciones y pueblo indígena originario campesino