El suscrito Magistrado expresa el presente voto aclaratorio a la DCP 0080/2015 de 11 de marzo, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los art. 4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa el presente voto aclaratorio a la DCP 0080/2015 de 11 de marzo, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los art. 4

Fecha: 11-Mar-2015

III.1. Respecto al art. 4, del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Yotala y la sujeción.

El art. 4 del proyecto de carta orgánica, estableció que “La Carta Orgánica Municipal de Yotala, es la norma superior institucional básica del Gobierno Autónomo Municipal, elaborada de forma democrática y participativa,  a través de la cual se establecen las bases de la autonomía municipal, se encuentra sujeta a la Constitución Política del Estado y las leyes, de acuerdo a lo que establece el numeral 1, parágrafo I del artículo 62 de la  Ley Marco de Autonomías y Descentralización”, que fue declarado incompatible en su frase “superior” por la DCP 0080/2015, y además de un entendimiento sujeto a compatibilidad sobre la frase las leyes.

El entendimiento sujeto a incompatibilidad consideró que “…debe entenderse la sujeción  en relación a las `leyes´  únicamente cuando su aplicación se encuentre relacionada estrictamente con el marco de la asignación competencial establecida por las disposiciones constitucionales”, al respecto la Declaración Constitucional Plurinacional mencionada, en este caso no realizó un análisis sobre el principio de  primacía de la Constitución Política del Estado, sino solamente del ámbito competencial, cuando el art. 410.II establece claramente la posición de la Norma Suprema en relación a las demás normas, dentro de la jerarquía nacional, de lo que deviene justamente la sujeción de todas ellas a la Ley Fundamental.

La sujeción de una norma cualificada como la carta orgánica no puede estar sujeta a las leyes de manera abstracta, ni siquiera por el ámbito competencial, puesto que la misma Norma Suprema es la que dispone de qué manera se aplicarán las leyes emitidas por el nivel central y la Asamblea Legislativa en el caso de las competencias compartidas como concurrentes. Asimismo, se debe considerar que tanto las leyes como la norma institucional básica se encuentran en un mismo nivel jerárquico, por lo que los contenidas de dicha norma solamente se pueden circunscribir a la Constitución Política del Estado, en el marco de la primacía y con referencia a las otras solamente existe una relación de respeto en cuanto a la legislación de desarrollo, así también en la ejecución y reglamentación de las referidas competencias.

En el caso de las leyes emitidas por los otros niveles de gobierno, tampoco puede existir una sujeción, en el marco del principio de igualdad, pues solamente en el caso de la transferencia y delegación de competencias exclusivas, como en lo que implique el ejercicio de la autonomía se da una concordancia de acuerdos gubernamentales, mas no así una sujeción a las leyes como señala la disposición cuestionada y que no fue observado por la          DCP 0080/2015, enfatizando su análisis de sujeción en el ámbito competencial, sin considerar el orden jerárquico del art. 410.II de la Norma Suprema, soslayando en suma el principio de supremacía que detenta la Constitución Política del Estado.