El suscrito Magistrado expresa el presente voto aclaratorio a la DCP 0080/2015 de 11 de marzo, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los art. 4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa el presente voto aclaratorio a la DCP 0080/2015 de 11 de marzo, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los art. 4

Fecha: 11-Mar-2015

III.2. Respecto al art. 12.I y II del proyecto de carta orgánica municipal, sobre distritos municipales.

El art. 12. I del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM), respecto a los distritos municipales estableció que; “Para efectos de planificación y gestión el Municipio de Yotala, está organizado en distritos municipales pudiendo además organizarse en Subcentralías y otros, debiendo la Ley Municipal establecer los requisitos y procedimientos para su creación y modificación de distritos municipales. La jurisdicción territorial del sindicato agrario, comunitario, o junta vecinal estarán dentro de jurisdicción territorial del municipio”, por otra parte el parágrafo II de dicho artículo instituyó que “Los Distritos Municipales, son espacios desconcentrados de administración de gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización, en las que podrán establecerse Subalcaldías creadas mediante Ley Municipal de acuerdo a su capacidad económica financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Yotala”, en el caso del parágrafo I la    DCP 0080/2015, declaró la incompatibilidad de la frase “La jurisdicción territorial del sindicato agrario, comunitario, o junta vecinal, estarán dentro de la jurisdicción territorial del municipio” y el parágrafo II fue declarado compatible pura y simple.

Ahora bien, los argumentos que utilizó la DCP 0080/2015, en el caso del parágrafo I fue que: “…se debe señalar que estos espacios territoriales de gestión y planificación no pueden ser entendidos como jurisdicciones territoriales, pues la instancia jurisdiccional no es atribuible a todo espacio  territorial, sino sobre las unidades territoriales o jurisdicción territorial determinada donde existe un gobierno el cual ejerce sus competencias y atribuciones…”, al respecto cabe señalar que la Declaración Constitucional Plurinacional señalada, no consideró que la disposición cuestionada solamente se aplica a los distritos municipales que no son indígenas; toda vez que, en el caso de los que son DIOC, una ley municipal no puede establecer los requisitos ni procedimientos para su creación como los requeridos cuando se  modifique, puesto que de acuerdo a su preexistencia aquellos ejercen su libre determinación para crearse, como para su organización política, económica y cultural, existiendo solamente como requisito que no se hayan convertido en AIOC, por lo que ninguna otra norma puede atribuirse su regulación, en el marco del ejercicio de los derechos de estos pueblos y naciones, como la obligatoriedad para todos los niveles del Estado de garantizar los mismos, lo cual permitirá la consolidación del pluralismo como parte de la plurinacionalidad, que viene a ser la base de la estatalidad, en consecuencia no se tomaron en cuenta dichos argumentos, lo que motiva expresar el desacuerdo con la         DCP 0080/2015, en relación al parágrafo señalado.

En cuanto al parágrafo II, tal cual se expresó en los Fundamentos Jurídicos II.3 del presente voto aclaratorio, los distritos municipales que son indígenas como aquellos que no lo son, tiene un alcance diferente, es así que el primero es descentralizado, cualidad que les permite a las NPIOC, ejercer su derecho de libre determinación para su conformación y elección de sus autoridades en el marco de su propios sistemas de organización, mientras que en los otros, son desconcentrados o delegados, por lo que se crean y organizan de acuerdo a lo establecido en su ley de procedimientos; asimismo en este  caso la alcaldesa o alcalde es quién elige a la subalcaldesa o subalcalde de dicho distrito municipal no indígena.

Bajo estos parámetros, dicha disposición debió haberse declarado incompatible por la DCP 0080/2015, con el objeto de que el estatuyente modifique el alcance de los DIOC y no así regularse en función al que corresponde a los distritos que no son indígenas, vulnerando los derechos de las NPIOC, sin considerar el reconocimiento del pluralismo político, económico y cultural, cuando más bien incumbe la inclusión y consolidación de ellos de manera trasversal en la COM, por mandato constitucional, argumentos por los que  se manifiesta mi aclaración de voto con la DCP 0080/2015, respecto a la disposición analizada.