Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0082/2015 de 12 de marzo, correlativa a la DCP 0075/2014 de “13 de octubre”, por los fundamentos de orden
Fecha: 12-Mar-2015
Análisis
La DCP 0075/2014, en el control previo de constitucionalidad sobre el proyecto de COM de Arbieto, estableció la compatibilidad del precepto enunciado (entonces parágrafo VI del art. 68), tal cual se infiere de la Disposición Tercera del referido fallo constitucional; pese a ello, se ingresó a realizar control previo de constitucionalidad del mismo (art. 67.II del proyecto de COM reformulado) en la DCP 0082/2015, sin mayor fundamentación que el resguardo del principio de seguridad jurídica, y sin establecer cuál sería la connotación en cuanto a la afectación de dicho principio o la motivación respecto a la vulneración de disposición constitucional alguna, afectándose de esta forma al principio de congruencia entre lo establecido en primera instancia por la DCP 0075/2014, y lo entendido por la DCP 0082/2015; inclusive esta última, a tiempo de pronunciarse sobre los arts. 127, 128 y 130 del texto readecuado, desarrolló similar entendimiento; toda vez, que dichos artículos que correspondían al texto original del proyecto de COM de Arbieto, fueron declarados compatibles con la Constitución Política del Estado según la DCP 0075/2014; y pese a ello, el estatuyente suprimió los mismos en el proyecto de COM readecuado, razón por la que este Tribunal entendió que los fallos constitucionales son de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, respaldando su decisión en lo establecido por la DCP 0020/2013 de 4 de noviembre, que determinó lo siguiente: “Al respecto, es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles; es decir (…), lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos, por cuanto 'La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio' (DCP 0001/2013) (…). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo”. En este entender, los suscritos consideran que este aspecto vulnera el principio de congruencia interna que debe caracterizar a todo fallo constitucional.
El artículo en análisis establece de manera precisa que las concejalas y concejales suplentes pueden ejercer cargos en la Directiva del Concejo Municipal; aspecto que no resulta razonable, toda vez que los concejales suplentes no pueden ejercer las facultades propias de un concejal titular, en tanto que no sea legalmente habilitado por imperio de la ley; en cuyo entender, los concejales suplentes no debieran ejercer funciones oficiales que solo son atribuibles a los concejales titulares, mientras no sean legalmente habilitados; así, el art. 194 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) determina que: “En caso, debidamente acreditado por las organizaciones políticas interesadas, de renuncia, inhabilitación, fallecimiento, impedimento permanente de autoridades legislativas nacionales, departamentales y municipales, el Tribunal Electoral competente habilitará al suplente correspondiente para asumir la titularidad. Esta regla también se aplicará para la sustitución de candidaturas uninominales”; en dicho sentido, tampoco los concejales suplentes deberían ejercer cargos dentro de la Directiva del Concejo Municipal cuando no se encuentren legalmente habilitados, requisito sine qua non, ya que éstos no cuentan con atribución o competencia para ejercer funciones legislativas, deliberativas o fiscalizadoras; aspectos que no fueron considerados por la Declaración Constitucional Plurinacional objeto de disidencia, al declarar la compatibilidad de este precepto, mismo que -en este entendido- debió ser declarado incompatible con la Ley Fundamental.
En cumplimiento a disposiciones contenidas en la DCP 0075/2014, el estatuyente de Arbieto, suprimió determinados preceptos en el proyecto de COM sometido a control previo de constitucionalidad, aspecto que llevó a modificar la numeración del articulado de ésta norma institucional básica de tal forma que el art. 55 del proyecto de COM original ahora se constituye en el art. 54; y asimismo, el art. 63 actualmente figura como el art. 62 del proyecto de COM reformulado.
Ahora bien, la nombrada Declaración Constitucional Plurinacional, a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto de COM de Arbieto, no realizó observación alguna sobre sus artículos 55 y 63, declarando su compatibilidad conforme determinó en su Disposición Tercera; empero, la DCP 0082/2015, pese a haberse declarado la compatibilidad de estas disposiciones, ingresa a ejercer el control de constitucionalidad sobre ellas, ahora plasmadas en los arts. 54 y 62.10 del proyecto de COM readecuado, procediendo a declarar la incompatibilidad de las frases “ordenanza y resolución” y “u ordenanzas”, respectivamente, en el entendido que el art. 17 del proyecto de COM reformulado, fue declarado incompatible; por lo cual, las frases observadas vulnerarían el principio de seguridad jurídica.
- I.1.
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- II.1.
- II.1.1. Sobre la fecha de emisión de la Declaración Constitucional Plurinacional
- 13 de octubre
- Análisis
- sobre la cual
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas
- incluyendo, entre otros, la jerarquía normativa de cada Órgano de la ETA municipal,
- el régimen económico financiero