Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0082/2015 de 12 de marzo, correlativa a la DCP 0075/2014 de “13 de octubre”, por los fundamentos de orden
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0082/2015 de 12 de marzo, correlativa a la DCP 0075/2014 de “13 de octubre”, por los fundamentos de orden

Fecha: 12-Mar-2015

incluyendo, entre otros, la jerarquía normativa de cada Órgano de la ETA municipal,

Por otra parte, sobre el entendimiento arribado por la DCP 0082/2015, corresponde expresar que el art. 17 del proyecto de COM reformulado, no hace referencia a los términos ordenanza o resolución, por tanto no existe relación entre el artículo ahora analizado con el art. 17; asimismo, sobre este último articulado, la citada Declaración Constitucional Plurinacional, inclusive expresó que éste debiera ser readecuado incluyendo, entre otros, la jerarquía normativa de cada Órgano de la ETA municipal, en cuyo entender el estatuyente puede incluir en su normativa interna instrumentos bajo los denominativos de “ordenanzas” o “resoluciones”, posibilidad que no se encuentra restringida en el entendimiento desarrollado por la DCP 0082/2015, sobre el aludido art. 17. Asimismo, corresponde referir que este Tribunal debió identificar de manera clara y precisa el motivo por el cual la frase “ordenanza y resolución” contenida en el art. 54 provocaría inseguridad jurídica, aspecto que no se encuentra expresado en el fallo constitucional cuya disidencia ahora se trata; en lo particular, los suscritos no encuentran causal de incompatibilidad sobre la referida frase, en especial cuando la DCP 0075/2014, declaró su compatibilidad con la Constitución Política del Estado.

Por último corresponde señalar que la DCP 0082/2015, declaró la incompatibilidad de la frase “u ordenanzas” contenida en el art. 62.10 del proyecto de COM reformulado, sin expresar cuáles serían las causales específicas que sustentarían esta declaratoria de incompatibilidad, en cuyo caso debió considerar de la misma forma que la DCP 0075/2014, declaró la compatibilidad de esta disposición. En estos entendimientos, y conforme lo dispuso esta última Declaración Constitucional Plurinacional citada, los preceptos que se analizan (antes arts. 55 y 63 del proyecto de COM original), fueron declarados compatibles en su oportunidad, y así debieron ser tenidos a momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto de COM readecuado; por otra parte, los fundamentos en razón de los cuales se observaron las frases ya mencionadas de los referidos artículos no transgredían disposición constitucional alguna, en cuya razón, si bien se pretendió realizar un análisis en conexitud con otro artículo del proyecto de COM reformulado; por los argumentos expuestos, dichos análisis no se encontraban sustentados, según se manifestó precedentemente, en cuyo entender, los preceptos anteriormente puntualizados, debieron continuar siendo considerados compatibles con la Ley Fundamental.