Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0082/2015 de 12 de marzo, correlativa a la DCP 0075/2014 de “13 de octubre”, por los fundamentos de orden
Fecha: 12-Mar-2015
De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas
La DCP 0075/2014, declaró la incompatibilidad del art. 17 del proyecto de COM original, mas no dispuso reformulación o readecuación alguna sobre el referido precepto; en este entendido, el estatuyente de Arbieto, optó por establecer sujeción de la jerarquía de la normativa municipal a la Norma Suprema, aspecto que de ninguna manera reviste de incompatibilidad; pese a ello, la DCP 0082/2015, declara la incompatibilidad de éste articulado entendiendo que el mismo “…no se adecúa a la observación referida…”, agregando que “…los gobiernos autónomos municipales en lo esencial deberán sujetarse a las reglas de la técnica legislativa…” (el resaltado nos corresponde); y que en la descripción de la estructura jerárquica de su normativa interna, deberían incorporarse elementos tales como la identificación el Órgano emisor; naturaleza y alcance de la norma; y, la jerarquía normativa interna de cada Órgano; entendimiento sobre el cual difieren los suscritos Magistrados, toda vez que las rectificaciones de técnica legislativa no deberían ser objeto de control de constitucionalidad; en cuyo caso, este Tribunal no debería pronunciarse sobre dichos aspectos u otros que se refieran a la conveniencia o inconveniencia de preceptos sometidos a control previo de constitucionalidad. Al respecto, la SC 0051/2005 de 18 de agosto, sostuvo que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…” (las negrillas y el subrayado son agregados), en cuyo entender no le corresponde a este Tribunal arrogarse la atribución de direccionar el proceso estatuyente, expresando de qué forma debieran redactarse los preceptos contenidos en los proyectos de COM, o determinar qué tipos de disposiciones son más convenientes para la ETA, aspecto que implicaría direccionar la voluntad del estatuyente en cuanto a la elaboración de su norma institucional básica que, en el caso de las ETA municipales, se constituye en una competencia exclusiva ejercida por las mismas de acuerdo al art. 302.I.1 de la CPE, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional debió limitarse a confrontar el proyecto de COM con los preceptos contenidos en la Constitución Política del Estado ejerciendo control previo de constitucionalidad, otra cosa sería actuar de manera ultrapetita pronunciándose más allá de lo solicitado por el consultante.
Por otra parte, corresponde referir que el mismo proyecto de COM readecuado, en su art. 55 (anteriormente constituido por el art. 56) expresa las normas emitidas por la ETA municipal de Arbieto, así como el Órgano que emitiría cada una de las mismas, y el objeto de cada instrumento o normativa, debiendo tenerse presente que los arts. 17 (JERARQUÍA JURÍDICA INTERNA) y 56 (NOMINACIÓN DE LA NORMATIVA MUNICIPAL) del texto original del proyecto de COM de Arbieto, cumplían en su oportunidad con lo observado por la DCP 0075/2014, lo cual fue expresado por los suscritos Magistrados en el Voto Disidente emitido en relación a la DCP 0075/2014; y, el ahora art. 55 reformulado, de la misma forma cumple con las observaciones que la misma DCP 0082/2015 establece; entonces, no se presentaba óbice para declarar la compatibilidad de la disposición ahora analizada considerando que la DCP 0075/2014, tampoco dispuso de manera expresa su readecuación; más por el contrario, establecía que el estatuyente municipal reasuma un precepto anteriormente observado. Por lo precedentemente expuesto, los suscritos Magistrados consideran que debió declararse la compatibilidad del precepto en análisis.
- I.1.
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- II.1.
- II.1.1. Sobre la fecha de emisión de la Declaración Constitucional Plurinacional
- 13 de octubre
- Análisis
- sobre la cual
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas
- incluyendo, entre otros, la jerarquía normativa de cada Órgano de la ETA municipal,
- el régimen económico financiero