Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0082/2015 de 12 de marzo, correlativa a la DCP 0075/2014 de “13 de octubre”, por los fundamentos de orden
Fecha: 12-Mar-2015
el régimen económico financiero
La DCP 0082/2015, declaró la incompatibilidad de la frase “el organismo de participación y control social y” entendiendo que el control social no puede aprobar el Plan Operativo Anual (POA), aspecto que le compete al Concejo Municipal; sin embargo, el referido fallo constitucional no consideró que el art. 271.I. de la CPE, ordena que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas” (las negrillas son ilustrativas); en cumplimiento a dicho mandato tenemos que el art. 114.IX de la Lay Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) establece que: “Los gobiernos autónomos tienen la obligación de presentar a las instancias delegadas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la siguiente información y documentación: 1. El Plan Operativo Anual y el presupuesto anual aprobados por las instancias autonómicas que correspondan, en los plazos establecidos por las instancias del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, con la información de respaldo correspondiente, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, directrices y clasificador presupuestario emitidos por el nivel central del Estado: (…) c) Los gobiernos autónomos municipales deberán presentar sus presupuestos institucionales aprobados por el concejo municipal y con el pronunciamiento de la instancia de participación y control social correspondiente” (las negrillas son nuestras); entonces, se tiene que el art. 113.VI.1 del proyecto de COM reformulado expresa un mandato de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que en el desarrollo del régimen económico financiero (art. 271 de la CPE) prevé el pronunciamiento del control social, por lo que este artículo debió ser declarado compatible con la Norma Suprema; toda vez, que en el marco de la elaboración del presupuesto institucional de la ETA municipal que es llevado a cabo en la elaboración del POA, se previó el pronunciamiento del organismo de participación y control social, en cuyo entender la disposición ahora analizada, debió ser declarada compatible con la Ley Fundamental.
- I.1.
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- II.1.
- II.1.1. Sobre la fecha de emisión de la Declaración Constitucional Plurinacional
- 13 de octubre
- Análisis
- sobre la cual
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas
- incluyendo, entre otros, la jerarquía normativa de cada Órgano de la ETA municipal,
- el régimen económico financiero