Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0082/2015 de 12 de marzo, correlativa a la DCP 0075/2014 de “13 de octubre”, por los fundamentos de orden
Fecha: 12-Mar-2015
sobre la cual
La DCP 0075/2014, declaró la incompatibilidad de la frase “leyes nacionales” contenida en el art. 79.3 del proyecto de COM original de Arbieto. Ahora, en el proyecto de COM readecuado, el estatuyente reformuló dicho precepto que actualmente figura como el art. 77.3 del proyecto de readecuación, estableciendo que la fiscalización al Órgano Ejecutivo Municipal se realizará mediante procedimientos y mecanismos previstos, entre otros, en “Leyes Municipales”, disposición que encuentra marcada disonancia con el enunciado del mismo articulado que estable de manera taxativa que el sistema de fiscalización y control gubernamentales en el Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, se implementará conforme a lo previsto por art. 299.II.14 de la Constitución Política del Estado (CPE); entonces, tenemos que el estatuyente de Arbieto se refería en esta disposición al Sistema de Control Gubernamental, misma que se constituye en una competencia concurrente de acuerdo a lo establecido por el referido articulado constitucional, y sobre la cual la ETA municipal no cuenta con facultad legislativa, por lo que no debió establecerse en el proyecto de COM reformulado de Arbieto, que la ETA municipal emitirá legislación sobre el mencionado Sistema, en cuyo entender debió declararse la incompatibilidad del numeral 3 analizado, en lo concerniente, mismo que transgrede el catálogo competencial establecido por la Norma Suprema; sin embargo, no fue entendido así mediante la DCP 0082/2015, que declaró la compatibilidad de este precepto.
- I.1.
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- II.1.
- II.1.1. Sobre la fecha de emisión de la Declaración Constitucional Plurinacional
- 13 de octubre
- Análisis
- sobre la cual
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas
- incluyendo, entre otros, la jerarquía normativa de cada Órgano de la ETA municipal,
- el régimen económico financiero