SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2015
Fecha: 19-Mar-2015
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 07387-2014-15-CCJ
Departamento: Chuquisaca
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Jorge Eduardo Careaga Guereca, Juez Agroambiental de Sucre y Freddy Panoso Galarza, Juez Primero de Instrucción en lo Civil, ambos del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante el Juez Agroambiental del departamento de Chuquisaca
Por memorial de 10 de febrero de 2014, cursante de fs. 18 a 21 vta., Teófilo Oliva Soliz y Andrea Durán Salazar de Oliva, plantearon ante el Juez Agroambiental, interdicto de recobrar la posesión sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno, con una extensión superficial de 300 m2, situado en la comunidad La Barranca, “cantón” San Sebastián, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, debidamente inscrito y registrado en Derechos Reales (DD. RR.), bajo la matrícula computarizada 1011990052038, asiento 2 de 31 de julio de 1990.
Independientemente del inmueble identificado precedentemente, desde el mes de julio de 1990, posee de manera pacífica otro lote de terreno ubicado al frente de su propiedad, que le dio uso para depósito de ladrillo gambote y leña, cuya extensión superficial es de 500 m2; sin embargo, el 15 de julio de 2013, Teodora Ortiz, Andrés Ortiz y Gabriela Torrejón, los despojaron parcialmente de dicho terreno, usando violencia y de manera arbitraria lograron sacarlos para luego cercar con alambres de púa y postes de eucalipto; posteriormente, el 14 de noviembre del mismo año, un grupo de veintiséis personas los despojaron de manera clandestina de la totalidad del lote de terreno que poseían, amenazando cortar el agua potable de su domicilio particular.
En virtud a los antecedentes referidos precedentemente, el Juez Agroambiental, mediante Auto 20/14 de 12 de febrero de 2014, declinó competencia a la jurisdicción ordinaria, argumentando que las literales y las fotografías acompañadas a la demanda, demuestran que la propiedad se encuentra dentro del loteamiento para establecer un núcleo poblacional y el uso que se da al mismo es para depósito de ladrillo gambote y leña, pero no así a las actividades propias de la agricultura. Con dichos argumentos dispuso que las partes acudan a la autoridad competente para ejercer sus derechos.
Posteriormente, cuando el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, emitió el Auto de Vista 19/2014 (fs. 92 y vta.), disponiendo la remisión de obrados al Juez Agroambiental, esta última autoridad judicial, mediante Auto de 17 de junio de 2014 (fs. 109 a 100 vta.), reiteró los argumentos por los que se declaró incompetente y declinó nuevamente competencia a la jurisdicción ordinaria civil; sin embargo, ante la existencia de conflicto negativo de competencias jurisdiccionales, dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que esta jurisdicción resuelva la controversia competencial.
I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria civil
Luciano Ortiz, Justo Oliva Soliz, Andrés Cárdenas Vásquez, Gabriela Torrejón, Donato Barrón Daza, Guillermo Salazar Daza, Serapio Ortiz Oliva, Zenón Medrano Oliva, Teodora Ortiz Oliva, Pedro Barrón Ortiz, Doroteo Oliva Medrano, Sebasta Oliva Arciénega, Teodora Bautista, Andrés Ortiz, Sixto Oliva, Domingo Mendoza Oliva, Feliciano Oliva Barrón, Pablo Oliva Arciénega y Pascual Salazar Daza, por memorial presentado el 10 de abril de 2014, cursante de fs. 49 a 51 vta., plantearon excepción de incompetencia, señalando, que el predio que ameritó el planteamiento del interdicto de recobrar la posesión constituye solar campesino, en efecto, la competencia de la jurisdicción civil se encuentra limitada al radio urbano; asimismo, la superficie que comprende los 500 m2, está considerada por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, como solar campesino y no así como pequeña propiedad, más aún si por su limitada extensión superficial se encuentra destinada para uso de vivienda o habitación de los miembros de una familia y no para la producción agrícola.
El Juez Primero de Instrucción en lo Civil, mediante Auto de 8 de mayo de 2014, declaró improbada la excepción de incompetencia, argumentando que el Juez Agroambiental, se declaró incompetente para resolver el interdicto de recobrar la posesión, en efecto, la competencia recae en la jurisdicción ordinaria civil, tal cual se tiene establecido en los razonamientos contenidos en las SSCC 0378/2006-R y 0001/2010-R, ya que la inadmisión de la demanda sin argumento valedero implicaría denegación de justicia.
Rechazada la excepción, por memorial presentado el 15 de mayo del mismo año, cursante de fs. 72 a 74, Luciano Ortiz, Justo Oliva Soliz, Andrés Cárdenas Vásquez, Gabriela Torrejón, Donato Barrón Daza, Guillermo Salazar Daza, Serapio Ortiz Oliva, Zenón Medrano Oliva, Teodora Ortiz Oliva, Pedro Barrón Ortiz, Sebasta Oliva Arciénega, Teodora Bautista, Andrés Ortiz, Sixto Oliva, Domingo Mendoza Oliva, Feliciano Oliva Barrón, Pablo Oliva Arciénega y Pascual Salazar Daza, plantearon recurso de apelación contra el referido Auto de 8 de mayo del mismo año.
Cumplido con el trámite establecido por ley, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, emitió el Auto de Vista 19/2014, por el que revocó totalmente el Auto de 8 de mayo del mismo año; y, en consecuencia, declaró probada la excepción de incompetencia, disponiendo la remisión de los antecedentes al Juez Agroambiental, con los siguientes argumentos: En aplicación de lo establecido por el art. 39.7 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), los jueces agrarios, tienen competencia para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, siendo presupuesto para ello el cumplimiento de la Función Económica y Social (FES); consiguientemente, el inmueble objeto de litis se encuentra fuera del radio urbano y constituye una propiedad que beneficia a toda la comunidad; asimismo, aun siendo utilizado por los demandantes, la misma se encuentra destinada al beneficio familiar.
I.3. Admisión y notificaciones
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0211/2014-CA de 8 de julio de 2014, cursante de fs. 114 a 118, admitió el conflicto de competencias suscitado entre el Juez Agroambiental y el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, ambos del departamento de Chuquisaca, ordenando las notificaciones y suspendiendo la competencia de ambas autoridades para conocer y resolver el interdicto de recobrar la posesión, entre tanto este Tribunal, emita la correspondiente Sentencia Constitucional Plurinacional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa demanda de interdicto de recobrar la posesión, planteada por Teófilo Oliva Soliz y Andrea Durán Salazar de Oliva, ante el Juez Agroambiental, en la que señalaron que, son legítimos poseedores de un bien inmueble, con una extensión superficial de 500 m2, que -según señalan los demandantes- utilizan para depósitos de ladrillo gambote y leña, desde julio de 1990; sin embargo, el 14 de noviembre de 2013, fueron despojados clandestinamente por un grupo de personas, inclusive siendo expulsados de manera violenta (fs. 18 a 21 vta.).
II.2. Las placas fotográficas acompañadas a la demanda evidencian la existencia de un lote de terreno cercado con troncos y alambres de púa, en cuyo interior se encuentra un conjunto de ladrillos, que colinda con otras propiedades amuralladas y construcciones de vivienda; asimismo, se advierte la apertura de calles y postes de alumbrado público (fs. 13 a 17 y 81).
II.3. Consta la certificación de 15 de mayo de 2014, emitida por el Director Departamental y el Asesor Jurídico del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Chuquisaca, en la que señala que el área situada dentro de las coordenadas proporcionadas por el solicitante -Zenón Oliva Medrano- se encuentra ubicado en “área rural sin proceso de saneamiento y una parte que se encuentra sobrepuesta a áreas tituladas” (sic), a cuyo efecto acompañó el plano demostrativo (fs. 93 a 94).
II.4. En antecedentes del legajo procesal, cursa plano planimétrico emitido por el Instituto Geográfico Militar (IGM), que identifica a la ex hacienda “la Barranca” con una extensión superficial de 0.0315 ha, ubicado en el “cantón” San Sebastián, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca (fs. 46).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Juez Agroambiental y el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, ambos del departamento de Chuquisaca, se consideran incompetentes para resolver el interdicto de recobrar la posesión de un lote de terreno, con una extensión superficial de 500 m2, situado en la comunidad La Barranca, “cantón” San Sebastián, provincia Oropeza del referido departamento, bajo los siguientes argumentos: a) El Juez Agroambiental, estima que el inmueble de referencia no cumple funciones propias de actividad agrícola, sino que, fue loteado para establecer un núcleo poblacional; y, al respecto, el mismo demandante sostuvo que esa propiedad la utiliza para depositar ladrillo de gambote y leña, aspecto que demuestra una función ajena a las actividades agrarias; y, b) El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, afirmó que el inmueble objeto de litis se encuentra situado fuera del radio urbano, constituyendo un fundo agrario que beneficia a toda la comunidad.
Sobre la base de dichos argumentos, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, en merito al control competencial de constitucionalidad, establecer la competencia de la autoridad para conocer y resolver el interdicto de recobrar la posesión.
III.1 Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), constituye un “…Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…”, cuyas bases fundamentales son: “…la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico…”; es decir, en el marco del régimen jurídico, Bolivia se constituye en un Estado Constitucional de Derecho, lo cual en líneas generales significa sumisión a la Constitución Política del Estado, siendo la Norma Suprema fundamento para la actividad legislativa y que rige la conducta de gobernantes y gobernados; por lo tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de sus diferentes atribuciones, cumple un rol determinante en el modelo de Estado asumido por el constituyente boliviano.
El control competencial de constitucionalidad es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, impartida desde diferentes ámbitos; así, el art. 202 de la CPE, señala que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
(…)
2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público.
3. Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas.
(…)
11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”.
En ése marco de ideas, el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, a través del control competencial de constitucionalidad, debe cumplir la tarea de establecer los ámbitos de acción o desenvolvimiento de los diferentes órganos, entidades y autoridades, habida cuenta que, la competencia “…constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas” (SCP 1227/2012 de 7 de septiembre).
El art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “(COMPETENCIA). Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, en efecto, el ejercicio de la competencia, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho al juez natural, en tal sentido, el art. 120.I de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa” (las negrillas nos corresponden).
En la búsqueda de un debido procesamiento, la competencia de las autoridades resulta ser determinante, si una controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, a partir de la interpretación de las normas constitucionales glosadas anteriormente y debido a que el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales; el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (ETA), así como entre éstas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) y la jurisdicción ordinaria y la agroambiental.
El constituyente boliviano delegó al Tribunal Constitucional Plurinacional, la potestad de dirimir las controversias competenciales, suscitadas entre la JIOC, la jurisdicción ordinaria, agroambiental y otras de especial naturaleza; así, el art. 202.11 de la CPE, señala que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”.
En ese mismo sentido, el art. 12 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), reitera las atribuciones establecidas en la Norma Suprema, referida a la potestad de resolver los conflictos competenciales del ejercicio de la jurisdicción.
Finalmente, el art. 14.I de la LOJ, en armonía con el cuerpo legal glosado precedentemente, dispone lo siguiente: “Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originaria campesina, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional”.
En el marco de las previsiones normativas referidas anteriormente, es viable concluir que la jurisdicción constitucional tiene plena protestad de dirimir las controversias competenciales suscitadas en el ejercicio de la jurisdicción.
III.2. Procedimiento para suscitar el conflicto negativo de competencias jurisdiccionales entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental
El Código Procesal Constitucional, identifica los siguientes conflictos competenciales: Entre órganos del poder público, entre el nivel central del Estado y las ETA y entre éstas; y, entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, en efecto, el referido Código resalta que en las controversias competenciales entre el nivel central del Estado y las ETA y entre éstas últimas, los conflictos se presentan en la modalidad positiva y negativa; sin embargo, a partir del entendimiento generado en la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, esta jurisdicción estableció que el ejercicio de la función judicial puede generar conflictos positivos y negativos; así, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, sostuvo lo siguiente: “…la función judicial, podría generar conflictos de competencia ya sea positivos o negativos. Positivos, cuando en aplicación de mecanismos intra-procesales para el resguardo de esta garantía normativa, dos o más autoridades jurisdiccionales se consideran competentes para el conocimiento y resolución de una problemática determinada. Por el contrario, el conflicto jurisdiccional negativo, opera cuando mediante la utilización de mecanismos intra-procesales para el cuestionamiento de la competencia, dos o más autoridades jurisdiccionales se inhiben del conocimiento de la causa por considerarse incompetentes”.
Establecida la puntualización anterior, cabe recalcar que los preceptos normativos contendidos en los arts. 100 y ss del Código de Procesal Constitucional (CPCo), regulan el procedimiento para suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales, de cuya secuencia procesal es factible resaltar que, la competencia de la jurisdicción constitucional, a efectos de resolver las controversias competenciales, únicamente se apertura cuando la autoridad que reclama el ejercicio de la jurisdicción acude al Tribunal Constitucional Plurinacional promoviendo el respectivo conflicto (art. 102 del CPCo). En este sentido, el procedimiento regulado por las normas citadas precedentemente, tienen exclusiva relación y son aplicables en el trámite del conflicto de competencias jurisdiccionales en la modalidad positiva; es decir, cuando dos autoridades de diferentes jurisdicciones consideran tener la competencia para resolver una determinada problemática; empero, no existe disposición de carácter procesal que discipline el procedimiento para suscitar el conflicto de competencias en la modalidad negativa, vale decir, cuando dos autoridades de distintas jurisdicciones se declaran incompetentes para asumir el conocimiento de una causa específica. A ello se suma que, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0363/2014 de 21 de febrero, a tiempo de establecer el trámite de los conflictos en el ejercicio de la jurisdicción, señaló el siguiente entendimiento: “En definitiva, solo cumpliendo con lo dispuesto por las normas de los arts. 100, 101, 102 y 24 del CPCo, es atendible un conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria o agroambiental, mientras no exista una demanda concreta que cumpla con los requisitos y formalidades exigibles, no existe esta acción, ya que la jurisdicción constitucional diseñada por el constituyente no actúa de oficio en casos que involucran situaciones particulares, pues ello provocaría una marcada inequidad e injusticia para los involucrados en el caso concreto” (las negrillas nos corresponden).
Del razonamiento anterior se infiere que la justicia constitucional apertura su competencia para dirimir los conflictos de competencias jurisdiccionales, si para tal efecto los legitimados para suscitar la controversia competencial plantearon la demanda al Tribunal Constitucional Plurinacional, cumpliendo rigurosamente los requisitos establecidos en el art. 24 del CPCo, de otro modo, según el entendimiento glosado, no nace el conflicto competencial.
Pues bien, como se dijo anteriormente, los preceptos normativos contenidos en los arts. 100, 101 y 102 del CPCo, regulan el procedimiento para generar el conflicto de competencias jurisdiccionales; empero, cabe reiterar que, esos preceptos legales son aplicables exclusivamente para éstos en la modalidad positiva, lo que implica que en los conflictos negativos se hace inaplicable dicho procedimiento, ya que sería ilógico exigir a dos autoridades de distintas jurisdicciones que se declararon incompetentes, planteen la demanda al Tribunal Constitucional Plurinacional, a objeto de suscitar la controversia competencial. En este sentido, esta jurisdicción ha advertido la existencia de frecuentes conflictos negativos, principalmente entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, habida cuenta que, haciendo uso de los mecanismos procesales destinados a cuestionar la competencia de las autoridades jurisdiccionales, han derivado en que los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental se declararon incompetentes para conocer un mismo asunto. Ahora bien, la omisión normativa para regular el procedimiento para suscitar el conflicto de competenciales jurisdiccionales específicamente en la tipología negativa, no debe constituir un impedimento para que la justicia constitucional dirima la controversia competencial, lo contrario generaría inseguridad jurídica para el justiciable, derivando inclusive en la lesión del derecho de acceso a la justicia, de ahí que surge la necesidad de establecer un mecanismo para que esta jurisdicción apertura su competencia a objeto de resolver el conflicto negativo de competencias jurisdiccionales; asimismo, se debe tomar en cuenta que tampoco es viable que en estos supuestos se exija a las autoridades que se declararon incompetentes, presentar la demanda al Tribunal Constitucional Plurinacional, tal como se comprendió en los razonamientos de la SCP 0363/2014, un entendimiento contrario conllevaría a que este Tribunal reciba demandas de conflictos de competencias pero que, paradójicamente no reclamen el ejercicio de la competencia, sino que más al contrario, busque la inhibitoria para conocer una determinada problemática.
En virtud a lo precedentemente referido, la SCP 1988/2014 de 13 de noviembre, moduló el razonamiento establecido en la SCP 0363/2014; por consiguiente, a partir del nuevo entendimiento se debe tener presente que, cuando dos autoridades de distintas jurisdicciones se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto, bastará que lo hagan mediante resolución debidamente fundamentada, en el que expresen de manera fundada y clara las razones por las que se consideren incompetentes. Cumplida dicha formalidad, este Tribunal Constitucional Plurinacional, entenderá que fue suscitado el conflicto de competencias en la modalidad negativa, sin necesidad de exigir una demanda formal cumpliendo los requisitos establecidos por el art. 24 de la CPCo; consiguientemente, corresponderá admitir la misma para luego resolver la controversia competencial, a cuyo efecto, la autoridad jurisdiccional que fue último en declararse incompetente, debe remitir los antecedentes del proceso a esta jurisdicción, no siendo necesaria la devolución del legajo procesal al juez que primero se declaró incompetente y decidió enviar a su similar de otra jurisdicción.
Se debe dejar claramente establecido que el razonamiento que antecede es únicamente aplicable para los conflictos negativos de competencias jurisdiccionales. En lo que respecta a los conflictos positivos de competencias jurisdiccionales, el legislador ya estableció su respectivo procedimiento; por lo tanto, no le corresponde a este Tribunal generar ningún entendimiento sobre el mismo, sino únicamente aplicar la norma procesal ya establecida. Se advierte que la modulación establecida en la SCP 1988/2014, no implica quebrantamiento de las formalidades previstas en el art. 24 del CPCo, sino que, al no existir demandante se entiende que fueron cumplidos los requisitos formales como el domicilio y la firma de abogado, habida cuenta que, la controversia competencial fue promovida precisamente por autoridades jurisdiccionales.
III.3..De las competencias de la jurisdicción ordinaria civil y las competencias de la jurisdicción agroambiental
A los fines de resolver la problemática planteada, se debe recordar las competencias asignadas a la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental, para cuyo propósito el art. 69 de la LOJ, dispone: “(COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL). Las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para:
1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores;
2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;
3. Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas;
4. Conocer y resolver todas las acciones contenciosas;
5. Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias;
6. Conocer los procesos de desalojo;
7. Conocer los procedimientos interdictos que señala la ley;
8. Conocer los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas;
9. Conocer y decidir de los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva, conforme a ley”.
1. Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados;
2. Conocer las acciones que deriven de controversias entre particulares sobre el ejercicio de derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad conforme con lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;
3. Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva, extractiva, o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;
4. Conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, para el resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado, sin perjuicio de las competencias administrativas establecidas en las normas especiales que rigen cada materia;
5. Conocer demandas relativas a la nulidad o ejecución de contratos relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales renovables y en general contratos sobre actividad productiva agraria o forestal, suscritos entre organizaciones que ejercen derechos de propiedad comunitaria de la tierra, con particulares o empresas privadas;
6. Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal, ambiental y ecológica;
7. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas;
8. Conocer las acciones que denuncien la sobreposición entre derechos agrarios, forestales, y derechos sobre otros recursos naturales renovables;
9. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios previamente saneados;
10. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados;
11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental;
12. Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales;
13. Velar porque en los casos que conozcan se respete el derecho de las mujeres en el registro de la propiedad agraria; y
14. Otras establecidas por ley”.
De la misma forma, los arts. 39 de la LSNRA, modificado por el 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, dispone: “…8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”.
Las disposiciones legales glosadas precedentemente muestran los ámbitos de acción de los jueces de la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental; no obstante de ello, esas disposiciones normativas deben ser interpretadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado; es decir, ante un posible conflicto en el ejercicio de la jurisdicción, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante todo, debe resguardar el derecho al debido proceso, en la medida en que las contiendas de los justiciables sean resueltas por una autoridad dotada de suficiente competencia, independencia e imparcialidad.
En lo que corresponde a las acciones reales, personales y mixtas, tanto la jurisdicción ordinaria civil como la agroambiental tienen competencia para conocer tales aspectos; sin embargo, “…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669” (SCP 2140/2012 de 8 de noviembre).
El entendimiento citado anteriormente emerge de la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, en una problemática referente al conflicto de competencias suscitadas entre la jurisdicción ordinaria civil y agraria; así, la SC 0378/2006-R de 18 de abril, señaló lo siguiente: “…puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana” (el resaltado nos corresponde).
El Tribunal Constitucional Plurinacional, asumió el entendimiento anterior; así, la mencionada SCP 2140/2012, estableciendo que: “…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado”. El presente razonamiento fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0695/2013, 1936/2013, 0064/2014, 0675/2014, 0846/2014, entre otras.
Entonces, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, respecto a las acciones reales personales y mixtas, está definida en función al uso que se da al bien inmueble cuyo litigio se conoce; es decir, si la propiedad cumple funciones propias del área urbana como ser viviendas, centros de población, centros residenciales, corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria civil; entre tanto, si al fundo se le da el uso de las tareas propias de la agricultura y pecuaria, la competencia le corresponderá a la jurisdicción agroambiental.
III.4. Análisis del caso concreto
En principio cabe aclarar que, esta jurisdicción considerará la controversia competencial sobre la base de las alegaciones y fundamentos vertidos por las autoridades jurisdiccionales, por cuanto, son ellos los legitimados para suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales. En este sentido, el Juez Agroambiental y el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, ambos del departamento de Chuquisaca -la última autoridad judicial en virtud al Auto de Vista 19/2014-, se declararon incompetentes para conocer y resolver el interdicto de recobrar la posesión, sobre el bien inmueble con una extensión superficial de 500 m2, situado en la comunidad La Barranca, “cantón” San Sebastián, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca.
Los antecedentes del legajo procesal demuestran que los demandantes activaron en principio la jurisdicción agroambiental; posteriormente, esa autoridad jurisdiccional se declaró incompetente, argumentando que la propiedad objeto de la litis no cumple la función propiamente agraria, ya que los mismos demandantes afirmaron que la utilidad que le da el inmueble es especialmente para depósito de ladrillo gambote y leña. Entre tanto, la jurisdicción ordinaria civil, concretamente el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial, a tiempo de resolver la apelación contra la Resolución que rechazó la excepción de incompetencia, sostuvo que la propiedad objeto de controversia se encuentra situada fuera del radio urbano y constituye un fundo agrario que beneficia a la comunidad. Sobre la base de los antecedentes referidos, corresponde asumir los entendimientos jurisprudenciales generados por esta jurisdicción; así, en virtud a las mismas y los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales entre la ordinaria civil y la agroambiental, se debe considerar el uso que se le da al inmueble o propiedad sobre el que surge el presente conflicto.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, luego de realizar la minuciosa revisión de los antecedentes cursantes en el expediente asume la convicción de la existencia de un inmueble cercado con postes y alambres de púa, en cuyo interior se encuentran ladrillo de gambote y leña, sobre el que se entiende que fue planteado el interdicto de recobrar la posesión; sin embargo, en esa propiedad no se advierte actividad ligada a la producción agrícola y/o pecuaria, extremo que tampoco fue refutado y desvirtuado por la autoridad de la jurisdicción ordinaria, más al contrario, las placas fotográficas evidencian que las propiedades circundantes -de ahí que se entiende también que la propiedad objeto de litis- están destinadas exclusivamente al uso de vivienda, no otra cosa significa la apertura de calles y el alumbrado público que se extiende hasta ése lugar; asimismo, se debe aclarar que las características del fundo sobre el que surge la presente controversia competencial, no cumple ni demuestra la existencia de solar campesino, máxime si dicha clasificación de la propiedad agraria no armoniza con lo preceptuado por el art. 394 de la CPE; consiguientemente, si bien es cierto que el inmueble se encuentra situado fuera del radio urbano, como sostiene el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial, tal aspecto no implica que el inmueble objeto de la litis automáticamente cumpla funciones propiamente agrarias y/o pecuarias, sino que, la propiedad de 500 m2, por su misma ubicación y, aún sin tener construcción alguna indudablemente está destinada para uso de vivienda; consiguientemente, aplicando la uniforme jurisprudencia constitucional, se establece que la autoridad con jurisdicción para resolver el interdicto de recobrar la posesión, es el Juez Primero de Instrucción en lo Civil del departamento de Chuquisaca.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: Declarar COMPETENTE al Juez Primero de Instrucción en lo Civil del departamento de Chuquisaca, para conocer y resolver el interdicto de recobrar la posesión, promovido por Teófilo Oliva Soliz y Andrea Durán Salazar de Oliva.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Presidente, Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2015
Sucre, 19 de marzo de 2015
Con relación a las competencias de los jueces agroambientales, el art. 152 de la LOJ, establece que: “(COMPETENCIA). Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: