SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2015
Fecha: 19-Mar-2015
I.
Luciano Ortiz, Justo Oliva Soliz, Andrés Cárdenas Vásquez, Gabriela Torrejón, Donato Barrón Daza, Guillermo Salazar Daza, Serapio Ortiz Oliva, Zenón Medrano Oliva, Teodora Ortiz Oliva, Pedro Barrón Ortiz, Doroteo Oliva Medrano, Sebasta Oliva Arciénega, Teodora Bautista, Andrés Ortiz, Sixto Oliva, Domingo Mendoza Oliva, Feliciano Oliva Barrón, Pablo Oliva Arciénega y Pascual Salazar Daza, por memorial presentado el 10 de abril de 2014, cursante de fs. 49 a 51 vta., plantearon excepción de incompetencia, señalando, que el predio que ameritó el planteamiento del interdicto de recobrar la posesión constituye solar campesino, en efecto, la competencia de la jurisdicción civil se encuentra limitada al radio urbano; asimismo, la superficie que comprende los 500 m2, está considerada por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, como solar campesino y no así como pequeña propiedad, más aún si por su limitada extensión superficial se encuentra destinada para uso de vivienda o habitación de los miembros de una familia y no para la producción agrícola.
El Juez Primero de Instrucción en lo Civil, mediante Auto de 8 de mayo de 2014, declaró improbada la excepción de incompetencia, argumentando que el Juez Agroambiental, se declaró incompetente para resolver el interdicto de recobrar la posesión, en efecto, la competencia recae en la jurisdicción ordinaria civil, tal cual se tiene establecido en los razonamientos contenidos en las SSCC 0378/2006-R y 0001/2010-R, ya que la inadmisión de la demanda sin argumento valedero implicaría denegación de justicia.
Rechazada la excepción, por memorial presentado el 15 de mayo del mismo año, cursante de fs. 72 a 74, Luciano Ortiz, Justo Oliva Soliz, Andrés Cárdenas Vásquez, Gabriela Torrejón, Donato Barrón Daza, Guillermo Salazar Daza, Serapio Ortiz Oliva, Zenón Medrano Oliva, Teodora Ortiz Oliva, Pedro Barrón Ortiz, Sebasta Oliva Arciénega, Teodora Bautista, Andrés Ortiz, Sixto Oliva, Domingo Mendoza Oliva, Feliciano Oliva Barrón, Pablo Oliva Arciénega y Pascual Salazar Daza, plantearon recurso de apelación contra el referido Auto de 8 de mayo del mismo año.
Cumplido con el trámite establecido por ley, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, emitió el Auto de Vista 19/2014, por el que revocó totalmente el Auto de 8 de mayo del mismo año; y, en consecuencia, declaró probada la excepción de incompetencia, disponiendo la remisión de los antecedentes al Juez Agroambiental, con los siguientes argumentos: En aplicación de lo establecido por el art. 39.7 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), los jueces agrarios, tienen competencia para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, siendo presupuesto para ello el cumplimiento de la Función Económica y Social (FES); consiguientemente, el inmueble objeto de litis se encuentra fuera del radio urbano y constituye una propiedad que beneficia a toda la comunidad; asimismo, aun siendo utilizado por los demandantes, la misma se encuentra destinada al beneficio familiar.
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante
- I.
- I.3. Admisión y notificaciones
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- a)
- III.1 Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- “
- Fragmento 11
- mientras no exista una demanda concreta que cumpla con los requisitos y formalidades exigibles, no existe esta acción, ya que la jurisdicción constitucional diseñada por el constituyente no actúa de oficio en casos que involucran situaciones particulares, pues ello provocaría una marcada inequidad e injusticia para los involucrados en el caso concreto
- Fragmento 13
- III.3..De las competencias de la jurisdicción ordinaria civil y las competencias de la jurisdicción agroambiental
- a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios
- III.4. Análisis del caso concreto
- COMPETENTE