SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2015
Fecha: 19-Mar-2015
III.4. Análisis del caso concreto
En principio cabe aclarar que, esta jurisdicción considerará la controversia competencial sobre la base de las alegaciones y fundamentos vertidos por las autoridades jurisdiccionales, por cuanto, son ellos los legitimados para suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales. En este sentido, el Juez Agroambiental y el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, ambos del departamento de Chuquisaca -la última autoridad judicial en virtud al Auto de Vista 19/2014-, se declararon incompetentes para conocer y resolver el interdicto de recobrar la posesión, sobre el bien inmueble con una extensión superficial de 500 m2, situado en la comunidad La Barranca, “cantón” San Sebastián, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca.
Los antecedentes del legajo procesal demuestran que los demandantes activaron en principio la jurisdicción agroambiental; posteriormente, esa autoridad jurisdiccional se declaró incompetente, argumentando que la propiedad objeto de la litis no cumple la función propiamente agraria, ya que los mismos demandantes afirmaron que la utilidad que le da el inmueble es especialmente para depósito de ladrillo gambote y leña. Entre tanto, la jurisdicción ordinaria civil, concretamente el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial, a tiempo de resolver la apelación contra la Resolución que rechazó la excepción de incompetencia, sostuvo que la propiedad objeto de controversia se encuentra situada fuera del radio urbano y constituye un fundo agrario que beneficia a la comunidad. Sobre la base de los antecedentes referidos, corresponde asumir los entendimientos jurisprudenciales generados por esta jurisdicción; así, en virtud a las mismas y los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales entre la ordinaria civil y la agroambiental, se debe considerar el uso que se le da al inmueble o propiedad sobre el que surge el presente conflicto.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, luego de realizar la minuciosa revisión de los antecedentes cursantes en el expediente asume la convicción de la existencia de un inmueble cercado con postes y alambres de púa, en cuyo interior se encuentran ladrillo de gambote y leña, sobre el que se entiende que fue planteado el interdicto de recobrar la posesión; sin embargo, en esa propiedad no se advierte actividad ligada a la producción agrícola y/o pecuaria, extremo que tampoco fue refutado y desvirtuado por la autoridad de la jurisdicción ordinaria, más al contrario, las placas fotográficas evidencian que las propiedades circundantes -de ahí que se entiende también que la propiedad objeto de litis- están destinadas exclusivamente al uso de vivienda, no otra cosa significa la apertura de calles y el alumbrado público que se extiende hasta ése lugar; asimismo, se debe aclarar que las características del fundo sobre el que surge la presente controversia competencial, no cumple ni demuestra la existencia de solar campesino, máxime si dicha clasificación de la propiedad agraria no armoniza con lo preceptuado por el art. 394 de la CPE; consiguientemente, si bien es cierto que el inmueble se encuentra situado fuera del radio urbano, como sostiene el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial, tal aspecto no implica que el inmueble objeto de la litis automáticamente cumpla funciones propiamente agrarias y/o pecuarias, sino que, la propiedad de 500 m2, por su misma ubicación y, aún sin tener construcción alguna indudablemente está destinada para uso de vivienda; consiguientemente, aplicando la uniforme jurisprudencia constitucional, se establece que la autoridad con jurisdicción para resolver el interdicto de recobrar la posesión, es el Juez Primero de Instrucción en lo Civil del departamento de Chuquisaca.
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante
- I.
- I.3. Admisión y notificaciones
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- a)
- III.1 Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- “
- Fragmento 11
- mientras no exista una demanda concreta que cumpla con los requisitos y formalidades exigibles, no existe esta acción, ya que la jurisdicción constitucional diseñada por el constituyente no actúa de oficio en casos que involucran situaciones particulares, pues ello provocaría una marcada inequidad e injusticia para los involucrados en el caso concreto
- Fragmento 13
- III.3..De las competencias de la jurisdicción ordinaria civil y las competencias de la jurisdicción agroambiental
- a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios
- III.4. Análisis del caso concreto
- COMPETENTE