SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2015
Fecha: 19-Mar-2015
mientras no exista una demanda concreta que cumpla con los requisitos y formalidades exigibles, no existe esta acción, ya que la jurisdicción constitucional diseñada por el constituyente no actúa de oficio en casos que involucran situaciones particulares, pues ello provocaría una marcada inequidad e injusticia para los involucrados en el caso concreto
Establecida la puntualización anterior, cabe recalcar que los preceptos normativos contendidos en los arts. 100 y ss del Código de Procesal Constitucional (CPCo), regulan el procedimiento para suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales, de cuya secuencia procesal es factible resaltar que, la competencia de la jurisdicción constitucional, a efectos de resolver las controversias competenciales, únicamente se apertura cuando la autoridad que reclama el ejercicio de la jurisdicción acude al Tribunal Constitucional Plurinacional promoviendo el respectivo conflicto (art. 102 del CPCo). En este sentido, el procedimiento regulado por las normas citadas precedentemente, tienen exclusiva relación y son aplicables en el trámite del conflicto de competencias jurisdiccionales en la modalidad positiva; es decir, cuando dos autoridades de diferentes jurisdicciones consideran tener la competencia para resolver una determinada problemática; empero, no existe disposición de carácter procesal que discipline el procedimiento para suscitar el conflicto de competencias en la modalidad negativa, vale decir, cuando dos autoridades de distintas jurisdicciones se declaran incompetentes para asumir el conocimiento de una causa específica. A ello se suma que, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0363/2014 de 21 de febrero, a tiempo de establecer el trámite de los conflictos en el ejercicio de la jurisdicción, señaló el siguiente entendimiento: “En definitiva, solo cumpliendo con lo dispuesto por las normas de los arts. 100, 101, 102 y 24 del CPCo, es atendible un conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria o agroambiental, mientras no exista una demanda concreta que cumpla con los requisitos y formalidades exigibles, no existe esta acción, ya que la jurisdicción constitucional diseñada por el constituyente no actúa de oficio en casos que involucran situaciones particulares, pues ello provocaría una marcada inequidad e injusticia para los involucrados en el caso concreto” (las negrillas nos corresponden).
Del razonamiento anterior se infiere que la justicia constitucional apertura su competencia para dirimir los conflictos de competencias jurisdiccionales, si para tal efecto los legitimados para suscitar la controversia competencial plantearon la demanda al Tribunal Constitucional Plurinacional, cumpliendo rigurosamente los requisitos establecidos en el art. 24 del CPCo, de otro modo, según el entendimiento glosado, no nace el conflicto competencial.
Pues bien, como se dijo anteriormente, los preceptos normativos contenidos en los arts. 100, 101 y 102 del CPCo, regulan el procedimiento para generar el conflicto de competencias jurisdiccionales; empero, cabe reiterar que, esos preceptos legales son aplicables exclusivamente para éstos en la modalidad positiva, lo que implica que en los conflictos negativos se hace inaplicable dicho procedimiento, ya que sería ilógico exigir a dos autoridades de distintas jurisdicciones que se declararon incompetentes, planteen la demanda al Tribunal Constitucional Plurinacional, a objeto de suscitar la controversia competencial. En este sentido, esta jurisdicción ha advertido la existencia de frecuentes conflictos negativos, principalmente entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, habida cuenta que, haciendo uso de los mecanismos procesales destinados a cuestionar la competencia de las autoridades jurisdiccionales, han derivado en que los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental se declararon incompetentes para conocer un mismo asunto. Ahora bien, la omisión normativa para regular el procedimiento para suscitar el conflicto de competenciales jurisdiccionales específicamente en la tipología negativa, no debe constituir un impedimento para que la justicia constitucional dirima la controversia competencial, lo contrario generaría inseguridad jurídica para el justiciable, derivando inclusive en la lesión del derecho de acceso a la justicia, de ahí que surge la necesidad de establecer un mecanismo para que esta jurisdicción apertura su competencia a objeto de resolver el conflicto negativo de competencias jurisdiccionales; asimismo, se debe tomar en cuenta que tampoco es viable que en estos supuestos se exija a las autoridades que se declararon incompetentes, presentar la demanda al Tribunal Constitucional Plurinacional, tal como se comprendió en los razonamientos de la SCP 0363/2014, un entendimiento contrario conllevaría a que este Tribunal reciba demandas de conflictos de competencias pero que, paradójicamente no reclamen el ejercicio de la competencia, sino que más al contrario, busque la inhibitoria para conocer una determinada problemática.
En virtud a lo precedentemente referido, la SCP 1988/2014 de 13 de noviembre, moduló el razonamiento establecido en la SCP 0363/2014; por consiguiente, a partir del nuevo entendimiento se debe tener presente que, cuando dos autoridades de distintas jurisdicciones se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto, bastará que lo hagan mediante resolución debidamente fundamentada, en el que expresen de manera fundada y clara las razones por las que se consideren incompetentes. Cumplida dicha formalidad, este Tribunal Constitucional Plurinacional, entenderá que fue suscitado el conflicto de competencias en la modalidad negativa, sin necesidad de exigir una demanda formal cumpliendo los requisitos establecidos por el art. 24 de la CPCo; consiguientemente, corresponderá admitir la misma para luego resolver la controversia competencial, a cuyo efecto, la autoridad jurisdiccional que fue último en declararse incompetente, debe remitir los antecedentes del proceso a esta jurisdicción, no siendo necesaria la devolución del legajo procesal al juez que primero se declaró incompetente y decidió enviar a su similar de otra jurisdicción.
Se debe dejar claramente establecido que el razonamiento que antecede es únicamente aplicable para los conflictos negativos de competencias jurisdiccionales. En lo que respecta a los conflictos positivos de competencias jurisdiccionales, el legislador ya estableció su respectivo procedimiento; por lo tanto, no le corresponde a este Tribunal generar ningún entendimiento sobre el mismo, sino únicamente aplicar la norma procesal ya establecida. Se advierte que la modulación establecida en la SCP 1988/2014, no implica quebrantamiento de las formalidades previstas en el art. 24 del CPCo, sino que, al no existir demandante se entiende que fueron cumplidos los requisitos formales como el domicilio y la firma de abogado, habida cuenta que, la controversia competencial fue promovida precisamente por autoridades jurisdiccionales.
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante
- I.
- I.3. Admisión y notificaciones
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- a)
- III.1 Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- “
- Fragmento 11
- mientras no exista una demanda concreta que cumpla con los requisitos y formalidades exigibles, no existe esta acción, ya que la jurisdicción constitucional diseñada por el constituyente no actúa de oficio en casos que involucran situaciones particulares, pues ello provocaría una marcada inequidad e injusticia para los involucrados en el caso concreto
- Fragmento 13
- III.3..De las competencias de la jurisdicción ordinaria civil y las competencias de la jurisdicción agroambiental
- a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios
- III.4. Análisis del caso concreto
- COMPETENTE