SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2015-S3
Fecha: 06-Mar-2015
1)
Juan Chávez Rojas, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 13 de junio de 2014, cursante de fs. 80 a 81, señaló lo siguiente: 1) La Resolución que supuestamente vulneró los derechos de la accionante, es el Auto de Vista de 29 de abril de 2013; empero, fue citada con el auto de admisión de la presente demanda el 11 de junio de 2014, entre la fecha del Auto de Vista y la de la citación transcurrieron catorce meses; además, que con el citado Auto de Vista, la accionante fue notificada y tuvo conocimiento de la Resolución en la misma fecha; 2) La accionante admitió y dio su consentimiento de manera libre a la Resolución de 29 de abril de 2013, ya que tuvo la obligación de interponer acción de amparo constitucional dentro del plazo de los seis meses; empero, como se dijo a la fecha transcurrieron más de catorce meses; y, 3) La reciente línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, dispone que los derechos y garantías tienen que ser exigidos de manera oportuna; es decir, no puede extenderse eternizándose por el resto de sus días; sin embargo, de manera excepcional admite ante determinadas circunstancias el plazo de seis meses, puede ampliarse por algunos días más; empero, de ninguna manera admite que puede alargarse por catorce meses; en consecuencia, la presente acción se encuentra dentro de las causales de improcedencia, prevista por el art. 53 inc. 2) del CPCo.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que en ejecución de sentencia dentro del proceso civil ejecutivo interpuesto por la accionante contra Juan José Valdez Mercado, se apersonó Mario Antezana León, planteando incidente de nulidad, en el cual alegó ser propietario del bien inmueble objeto de remate y la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo, el mismo que fue rechazado por Auto de 22 de septiembre de 2009, y finalmente revocado por Auto de Vista de 29 de abril de 2013, último acto que la accionante identifica como hecho que vulneró sus derechos al trabajo, al debido proceso, al principio de seguridad jurídica como componente del debido proceso, a la igualdad jurídica, y al principio de legalidad, pues considera que: 1) La fundamentación es ambigua y contradictoria; y, 2) Se determinó causales de nulidad de obrados; empero, en la resolución no hizo mención a ninguna nulidad ni tampoco señaló las fojas desde dónde debería reponerse el proceso dejando en incertidumbre a las partes pues no se sabe si existe nulidad o solamente se revocó el auto apelado.
- acción de amparo constitucional
- Mario Antezana León
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La inobservancia al principio de inmediatez
- transcurridos seis meses y dos días
- III.2.1.
- CONFIRMAR