SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2015-S3
Fecha: 12-Mar-2015
a)
Rossío Carolina Pimentel Flores de Taborga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de su apoderado, mediante informe cursante de fs. 98 a 99 vta. y en audiencia, manifestó que: a) La accionante no cumplió con el plazo para interponer la acción de amparo constitucional, por cuanto han transcurrido más de seis meses desde que se produjo su despido que fue en abril de 2013; b) Se debió esperar la resolución del recurso jerárquico interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro contra la RA 0040/2014 de 30 de mayo, por lo que no se agotó la instancia administrativa correspondiente ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, existiendo por ello un hecho controvertido aún pendiente de ser resuelto en la vía administrativa y/o laboral, que no puede ser solucionado en la vía constitucional; c) La accionante no puede ser reincorporada alegando inamovilidad por cuanto ello no es viable al ser una servidora pública y estar inmersa en el Estatuto del Funcionario Público; d) No corresponde el pago de sueldos devengados, porque concluyó su relación laboral, además que la gestión municipal está regulada por la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el DS 23318-A de la Responsabilidad por la Función Pública; e) De acuerdo al art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), la accionante es considerada como funcionaria provisoria no tutelada por la Ley General del Trabajo, sino sujeta a las previsiones de la carrera administrativa, siendo un hecho controvertido que no puede ser sujeto a análisis en materia constitucional; f) La accionante ha cumplido sus funciones en virtud de un contrato de trabajo a plazo definido, puesto que en el Gobierno Autónomo Municipal no existen los contratos a plazo indefinido, sabiendo de antemano la fecha de la conclusión del mismo; g) De antecedentes se evidencia que la accionante reclamó ante la Jefatura Departamental de Trabajo inclusive antes de la emisión de la conminatoria de reincorporación, debiendo tomarse el plazo de seis meses a partir de dicho acto; y, h) Existen en el amparo impresiones porque se alega como lesionada la seguridad jurídica, así como que la supuesta desvinculación se hubiera dado el año 2013, pero luego hace referencia al año 2014; i) No existe el supuesto acto de despido injustificado, al no haber contrato a plazo indefinido, como relación laboral; y, j) El mes de diciembre se emitió la Ley 321, que incorporó al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a trabajadores asalariados permanentes de los Gobierno Municipales, pero no incorporó a los funcionarios públicos, por lo que el trabajador que se cree beneficiado por esta norma debe demostrar que tiene un carácter permanente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Ahora bien, si después de emitida la resolución por el tribunal o juez de garantías se presenta el fenómeno de la carencia del objeto de la acción tutelar, antes de que el Tribunal Constitucional en revisión se pronuncie, la situación es la misma, porque al estar extinguido el hecho que motivó la presentación del amparo y solicitud de la tutela, no existe razón de ser en la reparación de derechos fundamentales, ya que por efecto de dicha extinción cesó la supuesta vulneración y por ende, cualquier determinación o declaración que se disponga en la resolución en resguardo de los derechos constitucionales, no surtiría efectos por la falta de objeto'
- III.2. Análisis del caso concreto
- la conminatoria de reincorporación 005/2014 de 30 de abril
- REVOCAR