SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2015-S3

Fecha: 05-Mar-2015

denegó

El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2014 de 5 de agosto, cursante de fs. 27 a 29 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: i) Con relación al supuesto peligro de vida del menor AA, señala que la norma constitucional establece que ese extremo debe ser demostrado de forma idónea y eficaz para que el Tribunal de garantías tutele o no dicha petición; de igual forma advierte que en la acción de libertad se hizo referencia que al menor se lo llevó la madre, bajo ese parámetro indica que el art. 58 de la CPE, establece que toda niña niño o adolescente tiene derecho al desarrollo integral, a vivir en el seno de su familia de origen; por ello concluye que el menor no se encuentra en manos de terceras personas sino con su progenitora, en ese sentido y al no haberse demostrado el peligro que corre el menor relacionado con su salud o su vida, consideran que dicha petición no contiene sustento; ii) Existen aspectos que deben ser ventilados en la justicia ordinaria, por ello en cuanto al contenido y validez del documento de capitulación matrimonial, la demanda de divorcio y la demanda de asistencia familiar, es el Juez de la causa, la autoridad que debe asumir una determinación en coordinación con las instituciones de protección al menor, (entre ellas la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el SEDEGES, la unidad que existe del gobierno municipal y básicamente la fiscalía), entre otros aspectos va establecer la situación del menor AA; iii) Si la providencia del Juez de la causa que señala “aguárdese” no convenció a la parte accionante, tenía la vía expedita para interponer el recurso de reposición y no pedir de forma directa a través de la acción de libertad que se rige bajo el principio de subsidiariedad; y, iv) En cuanto a la legitimación activa, en el presente caso refiere que se representa a un menor de edad y de acuerdo al art. 5 del Código Civil (CC) resulta un incapaz de obrar, situación que es tomada en cuenta, más aún porque el menor que se encuentra en manos de sus progenitora, por ello también cuestionan la presunta presentación del ahora accionante en la presente causa.