SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2015-S3
Fecha: 20-Mar-2015
III.2. Análisis del caso concreto
En ese marco, conforme se tiene en antecedentes, el accionante dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de bigamia y otros, planteó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, habiendo merecido el Auto 1217/2013 de 9 de octubre, por el que se declaró probada la excepción respecto al delito de falsedad ideológica e improbada con relación a los delitos de bigamia y uso de instrumento falsificado, razón por la que presentó recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista 13/2014 de 21 de febrero, emitido por las autoridades demandadas confirmando el fallo del Juez a quo y por consiguiente dejando improcedente el mismo, ello implica a su vez que la decisión del Juez de primera instancia, fue objeto de revisión por la autoridad superior en grado, quienes se encontraban en la obligación de pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación; en consecuencia, esta jurisdicción constitucional no puede realizar otro examen del fallo apelado, por lo que únicamente circunscribirá su análisis a la decisión asumida por el Tribunal de alzada.
Ahora bien, del análisis realizado del Auto de Vista 13/2014, dictado por las autoridades demandadas en su calidad de Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, hoy cuestionado, se tiene que la denuncia de falta de fundamentación es evidente, por cuanto los demandados pronunciaron el fallo ahora impugnado sin la correspondiente motivación y fundamentación exigida por ley, en la que debió exponer los motivos que sirvieron de sustento para que tomen dicha decisión, y con ello permitir que el justiciable tenga claros los motivos por los que se haya declarado improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada respecto al delito de bigamia; puesto que al contrario no explicaron de forma clara y certera aquellas circunstancias que hacen que la conducta del accionante en el delito de autos se oriente a efectos permanentes y no así instantáneos.
En efecto de la revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que el mismo se limita a efectuar una relación de los antecedentes del hecho delictivo, realizando un detalle de las fechas de los matrimonios y a transcribir la normativa que tipifica el delito, señalando escuetamente que el delito de bigamia “…si bien es [un] delito que se consuma en el momento de la celebración del matrimonio, sus efectos son permanentes que perdura en el tiempo, la situación antijurídica se prolonga en el tiempo por la conducta asumida por el sujeto activo, que es doloso a 'sabiendas' que dicha conducta es antijurídica, el imputado ha desafiado la ley” (sic), de lo que se evidencia que las autoridades judiciales demandadas, al asumir la determinación respecto a que no procedía la prescripción respecto al delito de bigamia, solo se refirieron a la conducta del imputado en sentido de que actuó con dolo y en forma antijurídica, pero no fundamentaron las razones por las cuales consideraban que el delito de bigamia era un delito instantáneo con efectos permanentes, de hecho la lectura de la breve argumentación realizada al respecto, incluso genera una confusión sobre si los demandados establecen que el delito de bigamia era permanente (como lo determinó el Juez a quo en su Resolución) o era un delito instantáneo, fundamentación que debía ser motivada y concreta pues en base a ello correspondía determinar en el caso concreto la existencia o no de prescripción.
En ese sentido, las autoridades demandadas no cumplieron con su obligación de resolver la situación jurídica de la accionante, mediante una decisión motivada y fundamentada, generando una resolución no solo inmotivada, sino incluso incoherente conforme se manifestó precedentemente, actuación que vulneró el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones, tal como se tiene señalado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico anterior de este fallo constitucional, por lo que corresponde conceder la tutela al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- son aquellos cuya conducta destruye o disminuye el bien jurídico tutelado, en forma instantánea, en un solo momento, pero permanecen las consecuencias nocivas del mismo
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR