SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2015-S3
Fecha: 20-Mar-2015
concedió
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 003/2014 de 27 de enero, cursante de fs. 53 a 55 vta., concedió la tutela, disponiendo que el demandado Félix Baldir Banega Arce, Gerente General de NUDELPA Ltda., proceda a la reincorporación inmediata del hoy accionante, a su fuente laboral, así como al pago de sus sueldos devengados o no cancelados, a partir de su destitución, hasta su reincorporación efectiva, con el siguiente argumento: i) Se evidenció en los hechos, el incumplimiento de la conminatoria ya que del memorando de reincorporación, se consta que fue el 17 de enero de 2014; además que no se demostró que el accionante, hubiese tenido conocimiento oportuno de ese hecho, tomándose en cuenta que la reincorporación dispuesta, a efectos del cumplimiento, se estableció con fecha futura, es decir, a partir del 27 de enero de 2014, lo que incumpliría con lo ordenado en la referida conminatoria, que dispuso que tendría que ser de forma inmediata; ii) Con relación al demandado Jorge Guillermo Núñez del Prado, no cursa en antecedentes documentación ni prueba alguna que lo relacione con la vulneración de los derechos constitucionales invocados como lesionados, por lo que corresponde excluirlo de esta acción constitucional, al carecer de legitimación pasiva para ser demandado; no siendo así con relación al otro codemandado, quien fue el que expidió el memorando de despido y pese al conocimiento de la orden o conminatoria de reincorporación, omitió su cumplimiento, dentro del término establecido en ella, desconociendo el derecho a la estabilidad laboral, y; iii) Respecto a la supuesta vulneración de otros derechos laborales del trabajador, tales como el fuero sindical, así como la inobservancia de un procedimiento previo administrativo, para el despido, por causas previstas en el art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento, esos aspectos pierden la relevancia y no se consideró los mismos, al no ser objeto propiamente de la acción, sobre la legalidad o ilegalidad del despido, sino al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la autoridad departamental del Trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo;
- pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes'
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional.
- situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- existe la posibilidad excepcional de que la justicia constitucional ordene el cumplimiento de una resolución administrativa
- REVOCAR en parte