SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2015-S3

Fecha: 20-Mar-2015

Fragmento 20

         Ahora bien, antes de ingresar a la problemática planteada, es preciso aclarar lo siguiente: 1) Respecto a lo expresado por los demandados, en sentido de que dieron cumplimiento a la conminatoria 002/2014 de 6 de enero, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; se evidencia, que de acuerdo a las conclusiones II.4, II.5 y II.6, se emitieron memorandos de reincorporación a favor del accionante el 17 de enero de 2014 y se elaboraron planillas para el pago de del sueldo de diciembre 2013 y quincena de enero 2014, según la última mencionada planilla, se depositó a la cuenta del accionante el 18 de enero de 2014, es decir, que los memorandos fueron emitidos el mismo día que se interpuso la presente acción de amparo constitucional y el referido depósito fue realizado al día siguiente de la interposición de la citada acción; asimismo, no existe constancia que los citados memorandos hubiesen sido notificados al accionante; en consecuencia, se colige que antes de interponer la presente acción, no cesó los efectos del acto que ahora reclama el accionante, cual es el cumplimiento de la conminatoria 002/2014; 2) Asimismo, la parte demandada, alega que Jorge Guillermo Núñez del Prado, Gerente Propietario de NUDELPA Ltda., no tuviese legitimación pasiva para ser demandado; al respecto, se debe señalar que el acto lesivo impugnado, en el presente caso, es la falta de cumplimiento de la conminatoria 002/2014, y la misma fue dirigida para su cumplimiento a ambos demandados, quienes no cumplieron, por lo tanto, se constata que ambos si cuentan legitimación pasiva, para ser demandados, y; 3) Finalmente, la parte demandada, alegó que se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso, al no dar respuesta a la recusación presentada por estos contra el Inspector de Trabajo; sin embargo, de la lectura de la conminatoria 002/2014, se evidencia que la Jefatura del Trabajo, si se pronunció a la recusación interpuesta por los demandados.