SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2015-S3
Fecha: 20-Mar-2015
Fragmento 20
Ahora bien, antes de ingresar a la problemática planteada, es preciso aclarar lo siguiente: 1) Respecto a lo expresado por los demandados, en sentido de que dieron cumplimiento a la conminatoria 002/2014 de 6 de enero, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; se evidencia, que de acuerdo a las conclusiones II.4, II.5 y II.6, se emitieron memorandos de reincorporación a favor del accionante el 17 de enero de 2014 y se elaboraron planillas para el pago de del sueldo de diciembre 2013 y quincena de enero 2014, según la última mencionada planilla, se depositó a la cuenta del accionante el 18 de enero de 2014, es decir, que los memorandos fueron emitidos el mismo día que se interpuso la presente acción de amparo constitucional y el referido depósito fue realizado al día siguiente de la interposición de la citada acción; asimismo, no existe constancia que los citados memorandos hubiesen sido notificados al accionante; en consecuencia, se colige que antes de interponer la presente acción, no cesó los efectos del acto que ahora reclama el accionante, cual es el cumplimiento de la conminatoria 002/2014; 2) Asimismo, la parte demandada, alega que Jorge Guillermo Núñez del Prado, Gerente Propietario de NUDELPA Ltda., no tuviese legitimación pasiva para ser demandado; al respecto, se debe señalar que el acto lesivo impugnado, en el presente caso, es la falta de cumplimiento de la conminatoria 002/2014, y la misma fue dirigida para su cumplimiento a ambos demandados, quienes no cumplieron, por lo tanto, se constata que ambos si cuentan legitimación pasiva, para ser demandados, y; 3) Finalmente, la parte demandada, alegó que se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso, al no dar respuesta a la recusación presentada por estos contra el Inspector de Trabajo; sin embargo, de la lectura de la conminatoria 002/2014, se evidencia que la Jefatura del Trabajo, si se pronunció a la recusación interpuesta por los demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo;
- pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes'
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional.
- situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- existe la posibilidad excepcional de que la justicia constitucional ordene el cumplimiento de una resolución administrativa
- REVOCAR en parte