SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2015-S3
Fecha: 26-Mar-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2015-S3
Sucre, 26 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08118-2014-17-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 12 de agosto de 2014, cursante de fs. 240 a 242, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Matilde Solis Medrano en representación legal de Lizeth Darlen Terceros Solis contra Fidel Marcos Tordoya Rivas y Jorge Von Borries Méndez, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante, mediante memoriales presentados el 27 de junio y 3 de julio de 2014, cursantes de fs. 192 a 195 vta. y 198 a 199, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 19 de febrero de 2013, el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dictó Sentencia condenatoria, con una pena privativa de libertad de 16 años de presidio. Ante dicha Resolución el 25 de marzo de 2013, interpuso recurso de apelación restringida “…solicitando la nulidad absoluta establecida por el art. 169 inc. 3) en virtud al incursión legal a domicilio, nulidad absoluta continuidad de juicio oral, por inobservancia o errónea aplicación del art. 370 inc. 1)” (sic) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la errónea aplicación del art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, nulidad absoluta de la fundamentación en la fijación de la pena, art. 37 al 40 del Código Penal (CP), nulidad absoluta por falta de fundamentación en el grado de participación. Asimismo, sostiene que fundamentó la nulidad absoluta amparada en precedente contradictorio.
Seguidamente, mediante Auto de Vista de 26 de septiembre de 2013, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declararon improcedente los recursos de apelación restringida interpuestos por su persona -entre otros-, confirmando la Sentencia condenatoria; por ello el 28 de octubre de 2013, interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por Auto Supremo (AS) 326/2013 de 13 de febrero; empero, la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia recién el 31 de diciembre de 2013, dictó el AS 375/2013, declarando infundado el recurso de casación; actuación que evidencia que dicho Auto Supremo fue dictado de forma extemporánea; vale decir, fuera del plazo de los diez días que exige el art. 419 del CPP y después de veinte días hábiles de haberse dictado el Auto de admisión.
Respecto al derecho a la igualdad, los demandados no aplicaron el Código de Procedimiento Penal en iguales condiciones al del Ministerio Público, ya que al dictar el Auto Supremo fuera del plazo de los diez días, debieron declararse incompetentes, actuación que también repercute en su derecho a ser oído por autoridad competente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estimó lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a ser oída por una autoridad competente y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del AS 375/2013 de 31 de diciembre; b) La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia al no haber dictado el auto supremo dentro del plazo de los diez días, establecido por el art. 419 del CPP, perdió su competencia, debiendo darse por bien hechos los fundamentos de su casación y consiguiente archivo de obrados; y, c) Su libertad por haberse infringido sus derechos constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 239, en presencia de la accionante y en ausencia de su abogado y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia de accion de amparo constitucional, se dispuso que por secretaría se de lectura al petitorio de la demanda debido a que la representante legal de la accionante se encontraba sin sus abogados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fidel Marcos Tordoya Rivas y Jorge Isaac Von Borries Méndez, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; mediante informe presentado el 31 de julio de 2014, cursante de fs. 235 a 236, manifestaron lo siguiente: 1) El AS 375/2013 de 31 de diciembre, fue pronunciado cumpliendo con lo previsto por los arts. 418 y 419 del CPP, sin perder competencia, puesto que el sorteo de la causa penal para resolución de fondo fue el 18 de diciembre de 2013, por ser la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia un Tribunal colegiado; y, 2) No existió vulneración a los derechos constitucionales que alega la accionante.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Marco Antonio Gálvez Lozano, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 201, no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, ni presentó informe alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido por Tribunal de garantías, por Resolución de 12 de agosto de 2014, cursante de fs. 240 a 242, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Efectuando una interpretación gramatical del art. 419 del CPP, la irregularidad señalada en la presente acción tutelar resultaría evidente; sin embargo, en aplicación del principio de realidad se advirtió que siendo el recurso de casación una nueva demanda de puro derecho en la que no se ingresará a revisar la causa, por tanto la Sala Penal luego de la verificación de los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP, admitirá el recurso sin más trámite; es decir, sin someter a ningún término de prueba o incidente, deberá emitir la resolución de fondo mediante auto supremo, pronunciándose sobre el recurso de casación interpuesto; ii) La Sala Penal para emitir un auto supremo que resuelva un recurso de casación debe realizar ciertos trámites administrativos ineludibles que permitan determinar el magistrado relator, como ser el sorteo que debe cumplirse después de la admisión del recurso, ya que mientras no se determine el magistrado relator y se realice el proyecto que será sometido a los votos de los miembros de la referida Sala (art. 419 del CPP), no puede pretenderse que el plazo de diez días se compute a partir del auto de admisibilidad del recurso; iii) En ese sentido concluye que el plazo de diez días para emitir un auto supremo debe computarse a partir de la fecha de sorteo del expediente al magistrado relator computando sólo días hábiles (art. 419 y 130 del CPP); por lo que, en el caso concreto el expediente fue sorteado el 18 de diciembre de 2013, en consecuencia el AS 375/2013 de 31 de diciembre, fue emitido dentro de plazo; iv) Respecto a la solicitud de declarar por bien hechos los fundamentos de casación, no es competencia de la jurisdicción constitucional, sino solamente del Tribunal Supremo de Justicia; en ese mismo sentido, el Tribunal de garantías, no puede ordenar el archivo de obrados, ni la libertad de la accionante, la cual se encuentra sometida a la jurisdicción ordinaria; y, v) Si la accionante consideraba que su libertad se encontraba restringida en virtud a una determinación judicial, es la misma jurisdicción que debía determinar su libertad, es más la acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para pronunciarse al respecto.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones
que se señalan seguidamente:
II.1. Mediante memorial presentado el 28 de octubre de 2013, por Lizeth Darlen Terceros Solís, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se interpuso recurso de casación, solicitando dejar sin efecto la Resolución impugnada (Auto de Vista de 26 de septiembre de 2013), con las consecuencias previstas en el art. 419 del CPP (fs. 147 a 151).
II.2. Mediante Auto Supremo (AS) 326/2013 de 13 de noviembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Lizeth Darlen Terceros Solís, con relación al único motivo a efectos de verificar la contradicción denunciada con el AS 99 de 24 de marzo de 2005. Asimismo, declaró inadmisibles los recursos interpuestos por los demás condenados (fs. 159 a 164). Con dicha Resolución Lizeth Darlen Terceros Solís, fue notificada el 13 de diciembre de 2013 (fs. 166).
II.3. Conforme el sello de registro de fecha de sorteo del recurso de casación admitido, se tiene el cargo de 18 de diciembre de 2013, Magistrado Relator Jorge Von Borries Méndez. Firmando en constancia, la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 166 y vta.).
II.4. Por AS 375/2013 de 31 de diciembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Lizeth Darlen Terceros Solís (fs. 167 a 172).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, señala la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a ser oída por una autoridad competente y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, el recurso de casación interpuesto de su parte, fue resuelto mediante AS 375/2013, el cual considera que fue emitido de forma extemporánea, incumpliendo el plazo previsto por el art. 419 del CPP.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Tramitación del recurso de casación
El procedimiento establecido para la tramitación del recurso de casación en materia penal se encuentra previsto en los arts. 416 al 420 del CPP, refiriéndose el art. 418, a la admisión, que expresamente señala: “Recibidos los antecedentes, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los cinco días siguientes, establecerá si concurren los requisitos exigidos, en cuyo caso admitirá el recurso. Si lo declara inadmisible, devolverá actuados al tribunal de que dictó el Auto de Vista recurrido”; a continuación el art. 419, refiere: “Admitido el recurso, sin más trámite y dentro de los diez días siguientes, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictará resolución por mayoría absoluta de votos determinando si existe o no contradicción en los términos del Artículo 416° de este Código” (las negrillas son nuestras).
Conforme lo expresado, una vez interpuesto el recurso de casación, el primer acto procesal del Tribunal de casación, es declarar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso; si es inadmisible devolverá actuados al tribunal que dictó el auto de vista impugnado y si admite el mismo, se procede al sorteo del recurso con el fin de determinar el magistrado relator, a partir de ese momento se computa el plazo de los diez días hábiles (art. 130 del CPP) establecidos para emitir la resolución correspondiente, que contenga la debida fundamentación.
III.2. Análisis del caso concreto
La representante de la accionante señala como acto lesivo el hecho que el Tribunal de casación demandado emitió el AS 375/2013, fuera del plazo de los diez días establecidos en el art. 419 del CPP.
De la revisión de antecedentes se tiene que efectivamente la hoy accionante interpuso recurso de casación el cual fue admitido mediante AS 326/2013 de 13 de noviembre, posteriormente dicho recurso fue sorteado el 18 de diciembre de 2013 y resuelto por el Tribunal de casación, mediante AS 375/2013 de 31 de diciembre.
En ese sentido y conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que una vez admitido el recurso de casación, por secretaria de sala se procedió al sorteo el 18 de diciembre de 2013 y a partir de ello, computando el plazo de los diez días hábiles caducaría recién el 3 de enero de 2014; vale decir que el Tribunal demandado al resolver dicho recurso el 31 de diciembre de 2013, se encontraba dentro de plazo establecido y con su competencia vigente, por ello se concluye que su actuación no reviste vulneración a los derechos al debido proceso y menos aún a la igualdad y a ser oída por una autoridad competente, pues el proceso siguió su curso en virtud al procedimiento señalado por la norma adjetiva penal.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 12 de agosto de 2014, cursante de fs. 240 a 242, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA